REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-000536
ASUNTO : TP01-P-2004-000146

SENTENCIA

Celebrada la audiencia correspondiente al Juicio Oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos JOHAN ALXANDER VILLEGAS BRICEÑO y JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
El día Diecinueve (19) de Junio de 2006, se llevo a efecto la referiDA audiencia, encontrándose presente Los acusado JHOAN ALEXANDER VILLEGAS BRICEÑO y JJUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, el Fiscal III del Ministerio Público Abg. OSCAR BALZA, el Defensor Público Abg. EMIRO CAPRILES..

Abierto el acto, fue explicada la importancia y trascendencia del mismo, concediéndole la palabra a la representación Fiscal, quien presentó formal acusación contra los ciudadanos JOHAN ALEXANDER VILLEGAS BRICEÑO, venezolano, 25 años de edad, ocupación trabaja en un aserradero en Sabana de Mendoza (La Mundial), portador de la cédula de identidad N° 15.431.453, hijo de Elsy del Carmen Briceño y de Mario Villegas, residenciado en Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, calle 8, casa sin número y JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.323.295, ocupación latonero pintor, hijo de Carmen Rosas Ramírez y de Carlos Elías Perdomo, residenciado en calle San Juan Sector la Icotea, Betijoque, casa sin número; por la comisión de los Delitos de: al ciudadano JHOAN ALEXANDER VILLEGAS BICEÑO, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento) y para el ciudadano JÚNIOR LENIN PERDOMO RAMÍREZ, Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Ofrece como medios de prueba: Testificales de los expertos:

Declaración del ciudadano LUIS MARÍN, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Valera.

Declaración de los Ciudadanos DARWIN ARIAS Y JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Valera.

Declaraciones de los Funcionarios EDUARDO MORENO, LÁZARO RIVERA Y MANUEL PORTILLO, todos adscritos al Destacamento Policial N° 32 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Declaración del Ciudadano CESAR MORENO, testigo – víctima.

Declaración de la ciudadana MARISELA CHONA HERNÁNDEZ, testigo – víctima.

Documentales: A los efectos de se incorporados al Juicio Oral y público:

Acta Policial de fecha 25 de julio de 2002.

Acta de Entrevista Policial realizada al ciudadano CESAR MENDOZA.

Acta de Entrevista Policial realizada a la ciudadana MARISELA HERNÁNDEZ.

Acta de Experticia de Reconocimiento y Diseño N° 314, de fecha 31-07-2002;

Acta de Experticia de Reconocimiento y Diseño N° 312, de fecha 31-07-2002.

Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 553, de fecha 21-08-2002.

Ahora bien, tomando en consideración el marcado retardo procesal y las múltiples gestiones por parte del Tribunal en lograr la ubicación de las victimas y testigos de la presente causa, aunado a las declaraciones rendidas durante la fase investigativa por las ya identificadas victimas, donde en forma contradictoria en principio afirman y luego niegan poder identificar a sus victimarios y en aras de una correcta aplicación de la justicia, esta representación Fiscal cambia la calificación de los hechos inicialmente narrados, por considerar que no existe una fuerza probatoria sólida que permita sustentar la calificación inicial, en consecuencia, visto que si existen elementos ciertos, que puedan determinar la existencia y consecuente responsabilidad de los encausados en la comisión de los delitos: en relación al ciudadano JOHAN ALEXANDER VILLEGAS BRICEÑO, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y en relación al ciudadano JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial.

Es por lo que solicitó muy respetuosamente del Tribunal admita en todo y cada uno de sus partes el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y al momento de dictar su sentencia, tome en consideración los delitos, invocados, a los fines de imponer la pena correspondiente. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público y expuso: “Oída la acusación fiscal esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal y ofrezco como pruebas:

Testimonio de la ciudadana ADELA MARIA BRICEÑO DE GONZÁLEZ (identificada en actas).

Testimonio del ciudadano ALBERTO JOSÉ SUÁREZ FLORES (identificado en actas).

Testimonio de la ciudadana RIMAS SUKEY SUÁREZ BRICEÑO.

Dichas declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes por ser testigos presénciales de los hechos, solicito la admisión de las mismas, pido a este Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mis representados, previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, es todo.”

Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como: JOHAN ALEXANDER VILLEGAS BRICEÑO, venezolano, 25 años de edad, ocupación trabaja en un aserradero en Sabana de Mendoza (La Mundial), portador de la cédula de identidad N° 15.431.453, hijo de Elsy del Carmen Briceño y de Mario Villegas, residenciado en Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, calle 8, casa sin número, quien expuso: “No deseo declarar en este momento”. Y se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.323.295, ocupación latonero pintor, hijo de Carmen Rosas Ramírez y de Carlos Elías Perdomo, residenciado en calle San Juan Sector la Icotea, Betijoque, casa sin número, quien expuso: “No deseo declarar en este momento”.

El Tribunal ante la situación presentada con sujeción al principio dispositivo, corresponde al titular de la acción penal realizar cualquier actividad procesal en el ejercicio de ésta, en procura de su eficacia, a través del impulso de la celeridad procesal y de la justicia oportuna, razones por las cuales, al evidenciarse que está demostrada la corporeidad de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, y la existencia de elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOHAN ALEXANDER VILLEGAS BRICEÑO, es el autor material del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que JÚNIOR LENIN PERDOMO RAMÍREZ, es el autor material del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo de Vehículo Automotor, se concluye, en la admisión total de la acusación en los términos expresados en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública; por lo que, a consecuencia de dicha determinación, se impuso a los imputados del precepto, establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, eiusdem, identificándose el primero de ellos como: JOHAN ALEXANDER VILLEGAS BRICEÑO, venezolano, 25 años de edad, ocupación trabaja en un aserradero en Sabana de Mendoza (La Mundial), portador de la cédula de identidad N° 15.431.453, hijo de Elsy del Carmen Briceño y de Mario Villegas, residenciado en Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, calle 8, casa sin número, quien expuso: “Admito los hechos imputados y solicito al Tribunal se me imponga la pena”. Y se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.323.295, ocupación latonero pintor, hijo de Carmen Rosa Ramírez y de Carlos Elías Perdomo, residenciado en calle San Juan Sector la Icotea, Betijoque, casa sin número, quien expuso: “Admito los hechos imputados y solicito al Tribunal se me imponga la pena”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados solicitó al Tribunal, se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibidem, haciendo la correspondiente rebaja, establecida en el referido artículo; igualmente pido se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, para el momento de la imposición e igualmente, de conformidad con el artículo 367 se mantenga la libertad de mis representados bajos las mismas condiciones, Es todo.

Atendiendo a la situación presentada, como consecuencia de la admisión de los hechos de forma pura y simple por el acusado, ante el mandato imperativo del articulo 376 eiusdem, en el sentido, que el Juez deberá sentenciar condenatoriamente y determinar la pena, la actividad jurisdiccional se limita a penalizar, después de haber establecido que los hechos constituyen delito y que existe elementos de prueba que comprometan la responsabilidad penal del acusado, hechos y circunstancias estos ponderados y evaluados con anterioridad para la admisión de la acusación de manera que de la confrontación material de los artículos 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, normas tipo de delitos, en que el accionante subsume la conducta de los agentes, se obtiene, que la sanción es pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, para el primero y para el segundo de cuatro (04) a seis (06)años de prisión, pero considerando la buena conducta predelictual de los procesados se debe aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 de Código Penal, e imponer la pena en su limite mínimo, es decir, tres años de prisión, que al rebajársele la mitad, de conformidad por lo establecido en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal se reduce a un año (01) y seis (06) meses de prisión que es la pena definitiva a imponer, mas las accesorias de ley al ciudadano JOHAN ALEXANDER VILLEGAS BRICEÑO, venezolano, 25 años de edad, ocupación trabaja en un aserradero en Sabana de Mendoza (La Mundial), portador de la cédula de identidad N° 15.431.453, hijo de Elsy del Carmen Briceño y de Mario Villegas, residenciado en Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, calle 8, casa sin número, y al ciudadano JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.323.295, ocupación latonero pintor, hijo de Carmen Rosas Ramírez y de Carlos Elías Perdomo, residenciado en calle San Juan Sector la Icotea, Betijoque, casa sin número, lo condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, con relación a los hechos ocurridos el día 25 de Julio de 2002, siendo las 8 P:M: aproximadamente, en la carretera Panamericana, que conduce a la población de Sabana Grande, del municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuando las victimas CESAR MENDOZA y MARISELA HERNANDEZ CHONA, fueron interceptados por varios sujetos, uno portando arma de fuego y bajo amenaza de muerto, los despojaron de la moto que tripulaban y a la dama de pertenencias personales, huyendo del lugar en un vehículo color verde, siendo interceptados por integrantes de una comisión, frente al terminal de pasajeros de Betijoque, encontrándose en la parte posterior del vehículo una moto de las mismas características de la que fué objeto del robo, por lo que fueron aprehendidos en flagrancia. Así, se decide.

En razón a la naturaleza del procedimiento y la decisión, con sujeción con lo establecido en los artículos 26 y 254 Constitucionales no se condena en costas.

Con relación al estado de libertad del condenado, de acuerdo con el quantum de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 376 eiusdem, condena a los ciudadanos YOHAN ALEXANDER VILLEGAS BRICEÑO, venezolano, 25 años de edad, ocupación trabaja en un aserradero en Sabana de Mendoza (La Mundial), portador de la cédula de identidad N° 15.431.453, hijo de Elsy del Carmen Briceño y de Mario Villegas, residenciado en Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, calle 8, casa sin número, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, lo condena a cumplir la pena de Un (01) años y Seis (06) meses, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; y al ciudadano JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.323.295, ocupación latonero pintor, hijo de Carmen Rosas Ramírez y de Carlos Elías Perdomo, residenciado en calle San Juan Sector la Icotea, Betijoque, casa sin número, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, lo condena a cumplir la pena de dos (02) años prisión, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Publiques, regístrese y remítase.
Trujillo, 27 de Junio de 2006
El Juez de Juicio N° 02

Abog. José Daniel Perdomo Duran La Secretaria
Abog. María Claudia Antonello