REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000370
ASUNTO : TP01-P-2006-000370
SENTENCIA
Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano ELISAIN NAVAS GRATEROL, que devino en procedimiento especial por admisión de lo hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
El día 12 de Junio de 2006, se llevó a efecto la referida audiencia, encontrándose presentes la Defensora Pública, Abg. Marlene Alarcón, el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Oscar Balza y el Imputado ELISAIN NAVAS GRATEROL.
Abierto el acto, fue explicada la importancia y trascendencia del mismo, concediéndole la palabra a la representación Fiscal, quien presentó oralmente, formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELISAIN NAVAS GRATEROL, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, narró los hechos ocurridos en fecha 12-02-06, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado.
La defensa, solicitó se oyera a su defendido e instruyera del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado, fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, y del hecho que se le acusa y las generales de ley, quien se identificó como: ELISAIN NAVAS GRATEROL, venezolano, cédula de identidad N° 16882939, nacido el 11-07-80, hijo de María Antonia de Navas y Rodolfo Navas González, de 26 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Sabana de Mendoza, casa N° 13, calle Ricaurte, Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena”.
Ante la situación sobrevenida el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la causa y confrontada con las afirmaciones hechas por la representación fiscal, en la explanación de la acusación en la audiencia, se observa, que el procesado fue aprehendido en flagrancia, portando un arma, cuyo monopolio corresponde al Estado sin, acreditar autorización expedida por las autoridades competentes para el porte de la misma, según emana del acta policial suscrita por los funcionarios EDIXON SUAREZ MORENO, ARTURO MENDEZ, EDUARDO MORENO, MIGUEL MONTILLA, JOHAN GONZALEZ Y ERITSON SANCHEZ, de lo que se concluye, que esta demostrada la corporeidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la responsabilidad penal del procesado, se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía y las pruebas ofrecidas, a excepción de las experticias como documentales por su lectura por si solas, ya que éstas son complemento de la declaración de los expertos.
A continuación, el Acusado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional, las generales de ley y del procedimiento especial, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se le acusa, no se le impuso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso por no ser procedentes, de acuerdo con la entidad del delito, luego el acusado se identificó como: ELISAIN NAVAS GRATEROL, venezolano, cédula de identidad N° 16882939, nacido el 11-07-80, hijo de María Antonia de Navas y Rodolfo Navas González, de 26 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Sabana de Mendoza, casa N° 13, calle Ricaurte, Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena”.
La defensa señaló, que su defendido no tiene antecedentes penales, por lo cual, solicitó se aplique la rebaja mínima, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a la situación presentada, como consecuencia de la admisión de los hechos de forma pura y simple por el acusado, ante el mandato imperativo del articulo 366 eiusdem, en el sentido que el Juez deberá sentenciar condenatoriamente y determinar la pena, la actividad jurisdiccional se limita a penalizar, después de haber establecido que los hechos constituyen delito y que existen elementos de prueba que comprometan la responsabilidad penal del acusado, hechos y circunstancias estos ponderados y evaluados con anterioridad para la admisión de la acusación, de manera que de la confrontación material del articulo 277 del Código Penal, norma tipo de delito en la que el accionante subsume la conducta del agente, se obtiene que la sanción, es pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años; pero considerando la buena conducta predelictual del procesado, se debe aplicar la atenuante, establecida en el ordinal 4° del articulo 74 de Código Penal e imponer la pena en su limite mínimo, es decir, tres años de prisión, que al rebajársele la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se reduce a un año (01) y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer, mas las accesorias de ley. Con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de Febrero del año 2006, a las 2 A:M, en la entrada a la Urb. El Castillo, municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje, incautaron un arma de fuego al ciudadano ELISAIN NAVA GRATEROL, aprehendiéndolo en flagrancia. Así se decide.
En sintonía con la naturaleza del procedimiento y la decisión, con sujeción con lo establecido en los artículos 26 y 254 Constitucionales no se condena en costas.
Con relación al estado de libertad del condenado, de acuerdo con el quantum de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 376 Eiusdem, CONDENA al ciudadano ELISAIN NAVAS GRATEROL, venezolano, cédula de identidad N° 16882939, nacido el 11-07-80, hijo de María Antonia de Navas y Rodolfo Navas González, de 26 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Sabana de Mendoza, casa N° 13, calle Ricaute, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, más las accesorias legales correspondientes, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estimándose como fecha de cumplimiento de la pena principal el día 12 de Diciembre de 2 oo7 SEGUNDO: De conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 eiusdem, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 Constitucionales no se condena en costas procesales. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actas que conforman la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 12-12-2007. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su posterior envío al Parque Nacional de Armas.
Publíquese, regístrese y remítase.
Trujillo, 27 de Junio de 2006
El Juez de Juicio N° 02
La Secretaria
Abog. José Daniel Perdomo Duran Abog. María Claudia Antonello
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