REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-000107
ASUNTO : TP01-S-2004-000107

SENTENCIA

Celebrado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.799.329, Venezolano, ayudante de construcción de 25 años de edad, casado, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Juana Vásquez y Blas Moreno (difunto), residenciado en Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Sector las Rurales, del Estado Trujillo, con ocasión de la acusación presentada por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS Y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, con el carácter de Fiscal Titular y auxiliares del Ministerio Publico, adscritos a la fiscalía Tercera del Estado Trujillo, por ante el Juez Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual fue sostenida durante el Juicio Oral y Publico por el abogado OSCAR BALZA, con el carácter ya indicado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Unipersonal en funciones de juicio, presidido por quien suscribe Abg. José Perdomo Duran, se emite la decisión correspondiente en los términos siguientes:

Ingresaron a éste Tribunal las actas que conforman la presente causa, en fecha 14 de Marzo de de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en razón de que la Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del referido Tribunal, el cual las había recibido del Tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, por haberse declarado el procedimiento abreviado, en audiencia de presentación celebrada el día 23/01/2004, cuya resolución fue publicada el 28/01/2004; observándose del escrito acusatorio que JOSÉ LUIS VASQUEZ, fué acusado por Ministerio Público, atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado, en agravio del ciudadano ERNESTO DANIEL BRICEÑO VILLEGAS, a consecuencia de los hechos ocurridos el 20/01/2004, a las 11:30 de la noche aproximadamente, en la población de Betijoque, cuando dos ciudadanos de forma violenta despojaron de bienes muebles a la victima, siendo aprehendidos momentos después por funcionarios de seguridad del Estado.

Efectivamente, el día Veinticuatro (24) de Mayo del 2006, siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral Y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa seguida al imputado JOSE LUIS VASQUEZ, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de quien suscribe, José Daniel Perdomo Durán, el Alguacil de sala William Bastidas y la Secretaria de Sala Abg. María Eugenia Márquez, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, contra José Luis Vásquez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de Ernesto Daniel Briceño Villegas, encontrándose presentes: El Fiscal III del Ministerio Público Abg. Oscar Balza. El imputado José Luis Vásquez, El defensor Público Abg. EMIRO CAPRILES.

Acto seguido, se declaró abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra al Fiscal, quien explanó oralmente su escrito de acusación, dirigido contra el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, plenamente identificado en actas, por ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de ERNESTO DANIEL BRICEÑO VILLEGAS, realizando una breve síntesis de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2004 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano ERNESTO DANIEL BRICEÑO VILLEGAS, caminando en dirección a su residencia, específicamente, por la inmediaciones de la calle La Cruz, de la Población de Betijoque, momento en el cual, fué interceptado por dos ciudadanos, quienes portando un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, y se dieron a la fuga. La victima contactó a los integrantes de una comisión policial, que realizaban labores de patrullaje y les informa de lo sucedido, indicándole la dirección que habían tomado los sujetos, que habían cometido ese hecho, por esa razón los funcionarios policiales comienzan a realizar un recorrido por el lugar, avistando a pocos metros del lugar del hecho a los sujetos, que momentos antes habían cometido el hecho, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida, tratando de evadir a los funcionarios policiales, en ese momento, el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, lanza al suelo la cartera perteneciente a la victima y es cuando fue aprehendido, portando entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes:

Declaración del Experto WILLIAM MILLÁN, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-021, a un arma de fuego tipo escopeta.

Declaraciones de los Funcionarios JOSÉ LAGUNA Y EDIXON MEJIA, quienes realizaron inspección técnica Criminalistica N° 297 y 298, tanto en el lugar donde ocurrió el hecho y se aprehendió de forma flagrante al imputado.

Declaración del Experto VIDAL LINARES ZAPATA, quien realizó experticia de avaluó prudencial N° 9700-069-262, de fecha 01/04/2004. Adscritos al CICPC.

Testimoniales: Declaración de los funcionarios:

Declaración de los funcionarios S/2DO MONTILLA GONZÁLEZ JESÚS, DTGDO MORENO EDUARDO JOSÉ, DTGDO SALAS FRANKLIN ANTONIO, actuantes en el procedimiento.

Declaración del ciudadano BRICEÑO VILLEGAS ERNESTO DANIEL, en su condición de victima.

Acta Policial de Fecha 20/01/2004. Asimismo para que sean exhibido en su oportunidad las actuaciones atinentes a las experticias.

Solicitó sea admitida la acusación, así como todas las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias, se decrete medida privativa de libertad, porque existen elementos suficientes para estimar que el acusado es el autor de este hecho.

La defensa en ejercicio de sus facultades, consignó constancia de trabajo del acusado, constancia de residencia, constancia de la Misión Ribas, reconocimiento del acusado, constancia de nacimiento del hijo del acusado, rechazó y contradijo la acusación fiscal, por considerar que no se ajusta a los hechos y al derecho, solicitando no se admita la acusación y en su defecto se demostrará la inocencia en juicio.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Acusado JOSE LUIS VÁSQUEZ, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y las pruebas ofrecidas y generales de ley, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se identificó como queda escrito, venezolano, cédula de identidad N° 14.739.329, nacido el 18-06-78, de 27 años de edad, soltero, constructor, hijo de Juana Vásquez y Blas Moreno, Residenciado en Betijoque, las rurales, sector la aguada, casa N° 9, Estado Trujillo, expuso: “No quiero declarar en este momento y no quiero acogerme a alguna alternativa”.
Observando, que la acusación presentada por El Representante Fiscal reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo oposición a la persecución penal por parte de la defensa, fue admitida la acusación totalmente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en agravio del ciudadano ERNESTO DANIEL BRICEÑO. Asimismo, fue admitido el acervo probatorio de ambas partes, en consideración a que la pruebas promovidas eran útiles, necesarias , legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

Se apertura el lapso de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose conducir a la sala al experto LINARES ZAPATA VIDAL ALBERTO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.304, funcionario adscrito al CICPC, quien realizó su exposición acerca del avalúo prudencial realizado a dos objetos. Fue interrogado por la Fiscalía y la defensa, respectivamente.

De la declaración del referido experto, se extrae que por si sola y aisladamente, demuestra de forma genérica el avalúo prudencial de una gorra color rojo, sin valor justipreciado por la parte denunciante y un celular marca nokia, modelo 5125, de igual forma no justipreciado por el denunciante.
Visto que no hay más expertos en sala anexa, se altera el orden de recepción, de conformidad con el artículo 353 idem, y garantizar la celeridad procesal y la eficacia, se hizo conducir a la sala al testigo, SALAS FRANKLIN ANTONIO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.351, funcionario policial adscrito al Departamento policial N° 30, quien expuso lo que sabía sobre los hechos. Fue interrogado por la Fiscalía, la Defensa.
Dicho testimonio particular y aisladamente, acredita la existencia de una gorra roja, una cartera y lo manifestado por la victima, en el sentido, que también le fue robado un celular

Se hizo conducir a la sala al testigo, MONTILLA GONZÁLEZ JESUS MANUEL, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.560, funcionario policial adscrito al Departamento policial N° 32, quien expuso lo que sabía sobre los hechos, fué interrogado por la Fiscalía, la Defensa y el Juez.

Dicho declarante fue integrante de la comisión policial, que aprehendió al acusado momento después de haber ocurrido los hechos, indicando la hora, fecha y lugar, donde, cuando y como ocurrieron, específicamente, que lograron detener a uno de tres personas que huían, y que uno de los integrantes de la referida comisión era de nombre JESUS BRICEÑO, que la persona aprehendida dejo caer una cartera, que resulto ser de la victima, que la gorra la llevaba puesta y que el teléfono celular presuntamente se lo había llevado uno de los que huyeron.

En la continuación de recepción de pruebas, el Fiscal III del Ministerio Público solicita sea alterado el orden de recepción de pruebas y sea oída la victima ERNESTO DANIEL BRICEÑO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.881.205, grado de instrucción sexto semestre de administración, residenciado en Valera, Plata II, quien expone como ocurrieron los hechos Fué interrogado por el Fiscal y la Defensa.

Con la declaración rendida por el identificado testigo, particular y aisladamente, acredita, que cuando transitaba hacia su casa de habitación, fue interceptado por dos personas, quienes después de amenazarlo con una escopeta y golpearlo en la cabeza, lo despojaron de un celular, una gorra de color rojo y una cartera, que inmediatamente denunció lo ocurrido ante una comisión policial y que en compañía de ésta recorrieron algunas calles de la población de Betijoque y avistaron dos personas, que al percatarse de la presencia de ellos emprendieron veloz carrera, siendo alcanzado uno de ellos, quien lanzó la cartera al suelo, se le decomisó, una gorra roja y una escopeta, reconociéndolo como una de las personas que lo agredieron y lo despojaron de sus bienes.

Declaración del experto JOSE ARCENIO LAGUNA CACERES, titular de la cédula de identidad N° 10.032.592, venezolano, adscrito al Departamento Criminalistico sub. Delegación Trujillo, del Cicpc, quien realizó la inspección Criminalistica, inserta al folio 87, fui comisionado para realizar, 2 inspecciones Criminalisticas, una en la avenida 6 con calle la cruz y la otro en la calle el carmen con calle 22, Betijoque, realizó su exposición, fue interrogado por el Fiscal y la Defensa.

La declaración de dicho testigo, particular y aisladamente por si sola, acredita que se encargó de practicar dos inspecciones Criminalisticas, una en la avenida 6 con calle la cruz y la otra en la calle el carmen con calle 22, Betijoque, que son sitios abiertos, vía pública, conformado por avenida, con alumbrado público, de asfalto, que había un poste de luz, refiriendo que en una ocurren los hechos y la otra la aprehensión y que entre ambas hay una distancia aproximadamente de tres cuadras.

El testimonio de EDUARDO JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.047.916, venezolano, adscrito a la Brigada Especial Sabana de Mendoza, quien realizó su exposición, fué interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

Dicho testimonio particular y aisladamente, acredita que los hechos ocurrieron el 20 de Enero del 2004, que la victima denunció los hechos que conjuntamente con la victima avistaron a dos ciudadanos que detuvieron uno y otro se dio a la fuga, que a la persona detenida le incautaron una gorra la cartera y una escopeta, que la victima informo que dos personas lo habían golpeado, que los integrantes de la comisión eran, el Sargento MONTILLA, FRANKLIN SALAS y él, que actuaba como seguridad por ser el conductor.

Declaración del experto WILLIANS EDUARDO MILLAN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.697.657, adscrito al Cicpc Valera, fue puesta a la vista del funcionario la experticia, reconociendo su firma y contenido, quien realizo su exposición, fue interrogado por el Fiscal III del Ministerio Público y la Defensa.

Con dicho testimonio, particular y aisladamente, se acredita la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, sin marca calibre 16, sin serial, sin empuñadura y un cartucho de color rojo calibre 16 sin percutar.

Seguidamente, el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal prescinden de la lectura de los documentos.

El Defensor Público, solicita la palabra y pide se escuche a su representado, de conformidad con el articulo 347 eiusdem, por lo que se le concedió el derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien se identificó como JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.799.329, venezolano, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero en construcción, en fecha 18/06/78, en Betijoque Estado Trujillo, hijo de Juana Vásquez y Blas Moreno (+), residenciado Las Rurales, Sector La Aguada, calle 3, casa N° 09, cerca del stadium Silvio Rojo, Betijoque Estado Trujillo, quien expuso: “Doctor el 20 de enero del 2004, yo estaba al frente del liceo Emiro Fuenmayor en compañía de una compañera del liceo, Dayana portillo, estuvimos conversando a los 10 minutos después ella decidió marcharse, y yo la acompañe, a los 5 minutos me despido pasó de la avenida al callejón vienen, dos personas una de las personas tropieza y salen corriendo, al salir unos de los funcionarios, tropecé, me detuvo uno de los funcionarios, se bajó estaba atrás de la patrulla escuché un disparo, me tenia un policía Franklin Rosales, agarraron una escopeta del piso, y empezaron a golpearme con la escopeta, me montaron en la patrulla, cuando llegamos a San Román, ese muchacho me saluda, yo no lo había visto, después a los 19 minutos llegó el muchacho, escuché al muchacho y ellos le decían, que él era. a mi no me consiguieron nada, el teléfono, nada, cuando el muchacho en el comando le entregaron la gorra, en ningún momento lo vi a él, él no me vio, el pasó por un lado mío, yo no le he visto, yo lo vi con un policía, que estaba hablando, yo nunca lo había visto, primero que todo soy padre de familia, tengo un hijo de 9 meses, tengo dos sobrinos, mi mamá esta enferma, soy el único sostén, soy inocente, yo estuve dos años encerrado y llame a la señora Maritza Araujo para que siguiera con esto, tengo los exámenes forenses, ellos dicen que tres de los que me agarraron, Montilla estaba en el comando escribiendo, es todo.”

Culminado el debate probatorio el Fiscal formuló sus conclusiones, solicitando se dicte Sentencia Condenatoria, ya que el Ministerio Público demostró la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ.

Por su parte, la Defensa solicitó que por cuanto existen dudas se dicte Sentencia Absolutoria, ante las contradicciones en las declaraciones de los testigos y expertos.

La Representación Fiscal en el ejercicio de su derecho a replica, contradijo lo señalado por la Defensa y ratificó su solicitud, por cuanto se demostró la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pidiendo se analicen todas las pruebas y sean valoradas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica y conocimientos científicos, concluyendo, en que la decisión sea una Sentencia Condenatoria.

La defensa, replicó, señalando, que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal de su representado, que no existe el objeto del delito, que hay contradicciones en todas las declaraciones, por lo que solicitó que la decisión sea una Sentencia Absolutoria.

Del análisis comparativo de los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio, se obtuvo:

Que contrastados los testimonios de los funcionarios FRANKLIN ANTONIO SALAZ, JESÚS MANUEL MONTILLA GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ MORENO, integrantes de la comisión policial, que aprehendió al ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, con el testimonio de la victima ciudadano ERNESTO DANIEL BRICEÑO VILLEGAS, cuyas versiones son coincidentes con respecto a las circunstancias siguientes: El lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, en una vía pública, de la población de Betijoque, Parroquia del mismo nombre, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; el día y la hora en que sucedieron, vale decir, 20 de Enero de 2004, a las 11:30 de la noche; los bienes incautados, concretamente: una gorra de color rojo, una cartera y una escopeta; asimismo, con referencia a lo manifestado por la victima en su denuncia, en el sentido, de manifestar que también la habían despojado de un celular. De igual manera, con relación a la identificación física del detenido quien resultó ser el ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ.

Los elementos de prueba señalados, concatenados con las declaraciones de los expertos LINAREZ ZAPATA VIDAL ALBERTO, relacionada con el evaluó prudencial de los bienes objeto del delito, a saber, la gorra, cartera, los cuales fueron recuperados y observados físicamente y el celular, a través de la información aportada por la victima, por una parte, y por la otra, con la declaración del experto JOSÉ ARCENIO LAGUNA CACERES, quien practico dos inspecciones criminalistas, en el lugar y alrededores donde sucedieron los hechos, coadyuvadas con el testimonio del experto WILLIANS EDUARDO MILLAN TORRES, practicante de la experticia de reconocimiento del arma decomisada al ciudadana JOSÉ LUIS VASQUEZ, demuestran la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal.

En cuanto a las responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ, en la comisión de los hechos juzgados, resulta necesario, considerar, en primer lugar, los argumentos de descargo esgrimidos por la defensa, los cuales fueron centrados en algunas contradicciones detectadas entre las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión entre sí, y con el testimonio de la victima – testigo ERNESTO DANIEL BRICEÑO, con relación al numero de personas que acometieron a la victima, en razón de que uno de los funcionarios policiales, manifestó que eran tres, mientras que el resto y la victima señalaron que eran dos; en cuanto a la determinación especifica de las funciones que cumplieron cada uno de los funcionarios policiales en el procedimiento, por cuanto, en sus deposiciones no fueron exactos a ese respecto y con relación a la identificación con el nombre y apellido de los funcionarios actuantes, ya que uno de los funcionarios mencionó el nombre de JESUS BRICEÑO.

La tesis de la defensa, conforme al resultado de la valoración particular y en su conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, resultó insuficiente para desvirtuar la existencia del delito y la responsabilidad penal de su defendido, en razón de que resulta extremadamente difícil obtener declaraciones con certeza milimétrica, de diferentes individualidades, sobre hechos y circunstancias ocurridas de manera inmediata y mucho menos de manera mediata, a través del tiempo, como en el caso en concreto, que los hechos ocurrieron el 20 de enero de 2004 y en horas de la noche y las declaraciones fueron rendidas dieciséis (16) meses después. Asimismo, de las actas policiales que fueron admitidas para ser exhibidas durante el Juicio Oral y Público, se demuestra con precisión los nombres de los funcionarios actuantes, siendo estos exactamente los que rindieron declaraciones durante el debate probatorio; debiéndose concluir, que la acción penal sobrevivió a los embates del contradictorio y la dialéctica procesal, por cuanto la representación fiscal, logró demostrar sus afirmaciones contenidas en su tesis argumental de acusación, evidenciando, que el agente merece un juicio de reproche, a consecuencia de haber incurrido en una conducta antijurídica y culpable, que destruyó su estado de inocencia, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de culpabilidad, por la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y subsumidos en el tipo de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así, se decide.

Ahora bien, en cuanto a la penalidad correspondiente, bajo los lineamientos de los principios rectores del proceso penal, en un Estado democrático y social de hecho y de justicia, expresado en los principios de la finalidad del proceso y la realización de la justicia material, a que se refieren los artículos 13 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, atendiendo, a que si bien es cierto la norma invocada tutela dos bienes jurídicos tales, como la propiedad y la vida, también es cierto, que los daños sufridos por la victima, no fueron de tanta trascendencia, sobre todo con respecto al derecho de propiedad y por lo demás, la defensa consignó elementos de prueba que demuestran la buena conducta predelictual del justiciable, lo que induce a quien suscribe, a determinar, que se debe aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, para concluir, que se debe aplicar la pena en su limite mínimo, es decir, ocho (08) años de presidio, mas la accesorias de ley. Así se decide.

Con relación a las costas procesales, resulta necesario establecer, que el proceso se desarrolló dentro de los parámetros normales, en los cuales se producen las erogaciones y gastos que corresponden al Estado, sin que se hubiese necesidad de realizar actividades, que pudieran haber generado desembolsos significativos para las partes, por lo que atendiendo a la gratuidad de la justicia penal, a que se refieren los artículos 26 y 254 Constitucionales, no se condena en costas.

Con respecto a estado de libertad del acusado, atendiendo a la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA DETENCIÓN INMEDIATA DEL CONDENADO, se establece como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: De conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico procesal penal, declara Culpable al ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.799.329, venezolano, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero en construcción, en fecha 18/06/78, en Betijoque Estado Trujillo, hijo de Juana Vásquez y Blas Moreno (+), residenciado Las Rurales, Sector La Aguada, calle 3, casa N° 09, cerca del stadium Silvio Rojo, Betijoque Estado Trujillo Culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en agravio de Ernesto Daniel Briceño. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 256 de la Constitución Bolivariana, no se condena en costas. CUARTO: De conformidad con el quinto aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su inmediata detención, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. QUINTO: Se estima como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 09 de junio de 2014.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase, En Trujillo, a los veintisiete (27) de Junio del año 2006
El Juez de Juicio N° 02

Abg. José Daniel Perdomo Duran
La Secretaria de Sala
Abg. Maria Claudia Antonello