REPÚBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
TRUJILLO, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000886
ASUNTO : TP01-P-2006-000886

SENTENCIA

Celebrado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO, natural de Boconó, estado Trujillo, nacido en fecha 22- 12 – 1956, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5. 629. 004, residenciado en la Av. Emiro Cordobés, casa s /n, detrás del Gigmnasio Cubierto José Gregorio Quintero, Primera Sabana, municipio Boconó, estado Trujillo, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, con el carácter de fiscal Sexto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue sostenida durante el juicio oral y público por el mismo representante fiscal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Unipersonal en funciones de juicio, presidido por quien suscribe, JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN, emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Ingresaron a este tribunal las actas que conforman la presente causa, en fecha 30 de Mayo del 2006, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la acusación propuesta, en los términos ya indicados, lo que motivó que la titular del referido tribunal emitiera un auto declinando la competencia en un tribunal de juicio, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la causa por distribución, por aplicación del procedimiento abreviado.

La representación fiscal, en el escrito contentivo de la acusación le atribuye la comisión de los hechos siguientes: Que el día 19 de Febrero de 2005, el ciudadano FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO agredió física y verbalmente a su ex- concubina MARY COROMOTO y hija de ésta VENIMAR COROMOTO VALLADARES, cuando se encontraban en el inmueble que les sirve de residencia, ubicada en el sector Primera Sabana, barrio Ismael Castellanos, calle la inmaculada, casa s/n, Boconó, Estado Trujillo.

Efectivamente, el día catorce (14) de junio de dos mil seis, siendo las dos de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral, en la causa seguida el ciudadano FREDDY JOSE ISEA ORTEGANO, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a cargo de quien suscribe, José Daniel Perdomo y la Secretaria de Sala, Abg. María Alejandra Moreno, quien verificó la presencia de la Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público, Abg. María Elizabeth Amatucci, La Defensora Privada, Abg. Thamara Viloria Cedeño y el imputado, ciudadano Freddy José Isea Ortegano; no se encuentran presentes las víctimas, ciudadanas Mary Coromoto Valladares Delfín, Venimar Coromoto Valladares

Seguidamente, se abrió el acto e informó a los presentes el motivo de su comparecencia, así como la importancia y significación del Juicio Oral y Público.

A continuación, se determinó, que de la revisión de las actas, se desprende que las victimas fueron efectivamente notificadas, por lo que su incomparecencia no genera ningún vicio, que pudiere deslegitimar la presente audiencia y atendiendo, a que ellas consignaron un escrito, mediante el cual manifiestan no tener interés en el proceso y solicitan que no se les notifique, a pesar, que de el delito tipificado en la ley, por el cual se le acusa es de poca monta, no obstante, es de acción publica y no corresponde a las partes disponer de la acción penal, por cuanto ello, es monopolio del Estado.

En la secuencia del debate, cedida la palabra al Fiscal, relató cómo sucedieron los hechos del día19-02-05, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSE ISEA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 5.629.004, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas MARY COROMOTO VALLADARES DELFÍN, VENIMAR COROMOTO VALLADARES, ofreció los medios probatorios, los cuales constan en el escrito, señalando su necesidad y pertinencia, solicitó la admisión total de la acusación y pruebas ofrecidas así como el enjuiciamiento del acusado y se dicte sentencia condenatoria.

En este estado el Tribunal, atendiendo que el asunto se tramita por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, a saber, la Suspensión Condicional del proceso y el Procedimiento Especial por admisión de los Hechos; luego se le preguntó al imputado, si quería hacer uso de cualquiera de las Alternativas; manifestó su deseo de no acogerse a ninguna de las Medidas informadas.

Luego, la defensora en descargo de su defendido negó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, rechazó las pruebas ofrecidas por la Fiscal, argumentando, que los alegatos, con que fundamentó los hechos, son distintos a los narrados por la Fiscalía, se opuso a la admisión de la acusación, indicando, que el accionante no presentó pruebas contundente, que involucren la responsabilidad de su representado en la comisión de los hechos narrados; solicitó no sean admitidos los elementos probatorios presentados, insistió en la inocencia de su defendido, ofreció las pruebas señaladas en su escrito de defensa, por último, solicitó se declare la inculpabilidad del ciudadano FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO.

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra el ciudadano FREDDY JOSE ISEA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 5.629.004, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas MARY COROMOTO VALLADARES DELFÍN y VENIMAR COROMOTO VALLADARES, así como TAMBIÉN SE ADMITE el acervo PROBATORIO indicado en el libelo contentivo de la acción; pero con la salvedad, que la prueba relacionada con el reconocimiento médico legal, es para que sea exhibida y sirva de apoyo al experto que la suscribe, que fue promovido para declarar en tal condición; con relación a las pruebas promovidas por la defensa, debe señalarse, que las actas que conforman la causa concretamente la declaración del acusado, no son admisibles para el juicio oral y público, por impertinentes, atendiendo al principio de la oralidad, consagrado en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal y la vía expedita es la declaración, la cual tiene derecho a rendir en cualquier momento o abstenerse de hacerlo; en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, sin duda alguna, una vez que éstas son ofrecidas le corresponden al proceso y las partes pueden valerse de ellas, en cuanto le favorezcan; con respecto al principio de presunción de inocencia, es un elemento de derecho que acompaña al procesado hasta el momento en que se produjera, si fuera el caso, una sentencia condenatoria, que desvirtuara tal principio.

Se concedió la palabra al acusado, a quien se le impuso del contenido del artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le imputan, luego el imputado se identificó como: FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO, venezolano, natural de Bocono, nacido en fecha 22-12-1956, hijo de Argonizon Isea Quevedo y Bertha de Isea, de 49 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 5629004, residenciado en la avenida Emiro Cordobés, casa sin número, detrás del Gimnasio Cubierto “José Gregorio Quintero”, Primera Sabana, del Municipio Bocono Estado Trujillo, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ En ningún momento yo la agredí nunca, más que todo eso fue por el inmueble que había de parte de los dos ella lo que quería era que le diera el cincuenta por ciento, nunca la agredí ni verbal ni físicamente… varias veces ella me amenazó que si no se la cedía ella iba a proceder…eso es todo”. A las preguntas de la Fiscal respondió: “Yo viví con la señora Valladares 12 años…todo fue por un inmueble, porque ella lo que quería era que le diera el otro 50% a ella sola, siempre lo estaba machacando…me decía siempre que tenía que pásale la parte mía…no, no discutíamos violentamente, ella me amenazaba pero nunca la agredí…lo que ella siempre me decía eso….si, siempre tuvimos una relación tranquila…no, nunca la agredí de ninguna manera…”. A la Defensa respondió: “el 14-02-05 yo fui hasta la casa fue para sacar mis cosas….nunca la agredí, nunca hubo nada con la señora ni con Venimar Valladares, teníamos como seis meses separados…yo recibí amenazas de la señora porque ella decía queme iba a denunciar…no, ella nunca me denunció antes…nosotros convivimos doce años…”.

El día Veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 09:30 de la mañana, día y hora convocada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE ISEA ORTEGANO, se inició con la apertura del lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, oyendo la declaración de la ciudadana MARY COROMOTO VALLADARES DELFIN, con el carácter de víctima – testigo.

Dicha declarante fue la persona que dio origen al presente proceso, por cuanto, fue quien denuncio la comisión de los mismos, arguyendo haber sido victima de una agresión física en particular, así como su hija VENIMAR COROMOTO VALLADAREZ, por parte del ciudadano FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO.

Ahora bien, durante el debate probatorio, señalo que dicha denuncia fue producto de una situación emocional, consecuencia de un desencuentro con su pareja, el ya mencionado agente, sosteniendo que las lesiones sufridas en sus brazos y el cuerpo, las recibió al caerle unos tubérculos denominados chayotas, cuando las cosechaba en el solar de la casa de su progenitora. Asimismo, manifestó, que los desperfectos presentados en cerradura de una puerta en su casa de habitación, ocurrieron por desgaste natural y no por la acción del procesado; siendo esto lo que fue acreditado particular y aisladamente por dicho testimonio.

Luego declaró el ciudadano WILLIAN RAMON ARANGUIBEL GARCIA, quien procedió a explicar los informes médicos forenses, que les fueron practicados a las víctimas MARY VALLADARES DELFÍN Y VENIMAR COROMOTO VALLADARES, el cual corre inserto en la causa.

De la exposición del referido experto se acredita, particular y aisladamente que ambas victimas presentaron contusiones equimotica en sus cuerpos y brazos.

Posteriormente, rindió declaración el funcionario HERNAN JOSE PINEDA CAÑIZALEZ, quien expuso sobre la experticia sobre un objeto elaborado en metal de forma cilíndrica, de color plateado, unida en sus dos extremos en forma de “L”, y uno de sus dos extremos se encuentra desprendido de una de sus piezas, determinando su estado de violencia, siendo estos los hechos y circunstancias acreditados particular y asiladamente por dicho testimonio.


Seguidamente, es llamado declarar el funcionario DAVE JOHM ALBORNOZ ARIAS, quien se refirió al mismo objeto de metal, identificándolo como una clavija, perteneciente a una cerradura para puerta, siendo estos los hechos y circunstancias acreditados particular y aisladamente por la referida declaración.

Prosiguiendo, es llamado a sala el funcionario JOSE ANTONIO MONTILLA MENDEZ, quien se refirió al contenido del acta Criminalistica N° 056, de fecha 19/02/2005, practicada en la casa de habitación donde ocurrieron los hechos, concretamente, la existencia de una puerta de metal en la que se observa que sus herraduras se encuentran en estado de violencia, que encontró el piso una pieza elaborada en metal de color plateado y amarillo, y la determinación de las características del suceso, únicos hechos y circunstancia, acreditados particular y aisladamente por dicho testimonio.

A continuación declaró la victima- testigo VALLADARES VENIMAR COROMOTO, quien manifestó, que efectivamente el día 20/02/2005, se suscito una discusión entre MARY COROMTO VALLADARES DELFIN Y FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO, que ella se interpuso entre ambos, que el ultimo de los nombrados la agarro por los antes brazos para que no interviniera en la discusión; pero que lo hizo sin la intención de agredirla y que por ello le aparecieron morados en sus brazos. Adicionando que su progenitora no fue golpeada por el agente y que la puerta de la casa que presento signos de violencia, fue por hechos ocurridos con anterioridad y no por la acción violenta del procesado, hechos y circunstancias acreditados particular y aisladamente por el referido testimonio.

Culminada la recepción de pruebas, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines que explanara sus argumentaciones conclusivas, haciéndolo de la siguiente forma: “La celebración de este juicio tiene por finalidad, subsumir la conducta en un tipo penal y determinar el grado de responsabilidad de una persona, en este debate pudimos observar la declaración del medico forense, en la cual hace mención a las lesiones de las ciudadanas y ambas presentaban contusiones equimóticas, las declaraciones de los funcionarios policiales, a quienes se dirigió la victima a formular denuncia, la cual hizo en fecha 19-02-2005, pudimos apreciar que los hechos se inician por una denuncia y que el funcionario verifica el sitio del suceso, lo denunciado por la victima se verificó, en cuanto a los daños sobre la cerradura de la puerta, pudimos oír la declaración de la hija de la victima, y ella dijo que si hubo una discusión, esa declaración es conteste y debería adminicularse con la declaración del medico forense, y por ultimo esta la declaración de una de las victimas, la cual de una manera inexplicable sorprendió al Ministerio Público, por cuanto se desdice de lo denunciado, ante esa declaración el Ministerio Público solicita al tribunal valore las pruebas y que en consecuencia, si esta probada la responsabilidad de Freddy Isea, solicito la declaratoria de culpabilidad y el establecimiento de la pena es todo”.

Por su parte, la defensa sostuvo: “Esto es una denuncia que viene del año pasado, la investigaciones y diligencias que se practicaron, el medico en su oportunidad dijo que tendrían dos días de ocasionados. El acervo probatorio nos ilustró sobre quien estaba de jefe en el departamento de experticias y no aportó elementos, para determinar la responsabilidad de mi defendido, todo esto, no es mas que conocimientos técnicos, pero no arrojan la responsabilidad de mi defendido, en cuanto a las pruebas que yo presente me acogí a la comunidad de la prueba y pedí se tomara en consideración el principio de presunción de inocencia, me di cuenta que habían inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios del CICPC, yo planteaba que con un simple análisis a la denuncia cualquier funcionario tenia que establecer responsabilidades para venir a un juicio oral y público, debió existir un poco de interés a la causa y no tomarla como una mas de los cometidos sobre violencia contra la mujer y la familia, antes de arriesgarnos a presentar una acusación y movilizar toda una mobiliaria tribunalicia, existen demasiadas inconsistencias, ninguna de las pruebas traídas a este procedimiento y evacuadas en este juicio, nos dicen que el señor isea tiene responsabilidad penal y no nos lleva a la agresión física que aquí se esta tratando, tal violencia física son simples especulaciones que no tiene bases, por todo lo anteriormente expuesto solicito al tribunal absuelva al señor FREDDY ISEA de la acusación fiscal que este tribunal haga justicia y se exculpe de responsabilidad, es todo”.

. El objeto del debate oral y público quedo definido con la acusación fiscal, por medio de la cual, los hechos cuya comisión se le atribuyó al ciudadano FREDDY ISSEA, fueron subsumidos en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y como la admisión de las pruebas que sustentan dicha acusación además de la invocación principista por parte de la defensa, a acceder a la disposición de las pruebas promovidas por el fiscal, al referirse al principio de la comunidad de la prueba, observa el tribunal que la tesis de la representación fiscal, por obra de las resultas del debate probatorio no logro su cometido, en atención a que si bien resultó, acreditado que MARY VALLADARES DELFÍN, presentó algunos hematomas en su cuerpo, según el informe medico legal explanado oralmente durante el debate por el experto WILLIAM ARANGUIBEL GARCÍA y que de igual manera la ciudadana VEIMAR VALLADARES presentó morados aparentemente en sus brazos y concatenado a ello, las exposiciones de los expertos, que se refirieron a las condiciones y circunstancias relacionadas con la puerta de la casa, donde residen las victimas, tampoco engendran elementos de convicción, para determinar en primer lugar, la corporeidad del delito, entendiéndose esta denominación como el cuerpo del delito, definido doctrinal y jurisprudencialmente como el delito en si mismo, que debe estar conformado por todos los hechos y circunstancias relacionados con éste, es decir, que no basta la demostración que una persona natural, presente lesiones y que un medico las confirme, para que de por si, se considere demostrado el cuerpo el delito, porque no se debe confundir el objeto de los hechos con el cuerpo del delito, porque para que unos hechos le interesen al derecho penal, bajo el principio de la mínima intervención debe demostrarse la antijurícidad y la culpabilidad, que involucran todos sus elementos, para que se justifique un juicio de reproche a los justiciables, por lo que en el caso en concreto, con todas estas consideraciones debemos observar, que con respecto a MARIA COROMOTO VALLADARES, por fuerza de su propia declaración como testigo, que constituye la esencia para establecer la antijuricidad y culpabilidad del procesado, se traduce en un golpe mortal, que ocasiono efectos devastadores al ius punendi del Estado, enervó la acción penal, y por lo demás los testimonios oídos en la audiencia, por si solos acreditan simplemente la actividad investigativa de los funcionarios actuantes, pero que si esa actividad no es avalada y corroborada por los dichos de las personas naturales involucradas, no constituyen elementos para evidenciar un comportamiento antijurídico y culpable, por las exigencias de tal situación de manera, que con respecto a dicha ciudadana, por estas razones no se evidencio violencia física.

En cuanto a VENIMAR VALLADARES, la situación hay que definirla, desde otra perspectiva y es que se acredito con su declaración y el informe medico legal, que las lesiones fueron producto, de que el procesado ejerció fuerza física, pero en el presente caso, se debe considerar el dolo directo, es decir, el animus necandi, para determinar la intención del acusado de lesionar a la victima, por lo que se evidencio del debate que no, y al carecer del dolo directo, no quedó demostrado tampoco, la existencia del cuerpo del delito, por lo que en razonamiento lógico, al no demostrarse la corporeidad del delito, pues mucho menos, se pude llegar a responsabilidad penal alguna, de manera, que en el debate no se logro evidenciar la existencia de elementos suficientes de convicción, emanados de las pruebas promovidas y evacuadas, para llegar a la determinación, que el procesado es culpable, merecedor de un juicio de reproche que destruya su estado de inocencia, por lo que se debe concluir forzosamente, en la inculpabilidad de FREDDY JOSÉ ISSEA ORTEGANO y la sentencia debe ser absolutoria. Así, se decide.

En relación a las costas procesales, a pesar de las situaciones sobrevenidas, es innegable que el Ministerio Público, estaba en la obligación de accionar los mecanismos jurisdiccionales, en procura de proteger los derechos de las mujeres victimas, ya que la violencia contra la mujer, se puede considerar un problema de salud pública y de Estado, lo que nos impone ser preactivos en la tramitación de dichos asuntos y fué lo que hizo la representación fiscal, de manera que atendiendo a tales circunstancias y por mandato de los articulo 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. Así, se decide.

DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y numeral 6 del artículo 49 Constitucional ABSUELVE de la acusación fiscal, al ciudadano FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia, en agravio de MARY COROMOTO VALLADAREZ DELFIN Y VENIMAR COROMTOS VALLADARES, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se condena en costas, TERCERO:: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Publíquese, Regístrese y Remítase.Trujillo, 29 de Junio de 2006
El Juez de Juicio N° 02

Abogado Daniel Perdomo
La Secretaria
Abogado Maria Claudia Antonello