REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001277
ASUNTO : TP01-P-2006-001277

Celebrada la audiencia de juicio oral y publico, en la causa seguida a los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad de 24 años, titular de la cédula de identidad N° 16.015.783, soltero, nacido en fecha 08-05-1982 en la Ciudad de Trujillo, ocupación obrero, hijo de Miguel Rodríguez y Maria Maritza Rojas, domiciliado en Calle Las Acacias de Monay, Parroquia Pampán, casa s/n, color azul cerca de la Tasca Restaurante Gran Manantial Y CARLOS LUIS MONTILLA, venezolano, mayor de edad de 18 años, natural de Trujillo, soltero, ocupación ayudante de soldadura, titular de la cedula N° 22.892.666, hijo de Maria de los Santos Montilla y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en Sector el Paraíso de Monay, casa s/n, de color rosado, cuarta calle, cerca de un abasto, metiéndose por la Estación de Servicio de Monay, por el sector San Benito, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Ingresaron a este Tribunal las actas que conforman la presente Causa, en fecha 24.05.2006, provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a lo determinado por dicho Tribunal en Audiencia de Presentación, celebrada el día 13.05.2006, acordando la aplicación del procedimiento abreviado.
En fecha 15-06-2006, fue recibido por este Tribunal el escrito contentivo de la acusación presentada por el Abg. Lenin José Terán, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROJAS Y CARLOS LUIS MONTILLA, atribuyéndoles la comisión de hechos punibles, calificados como DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, señalando el acervo probatorio, destinado a sustentar dicha acción.
Efectivamente, el día quince de junio de dos mil seis, siendo las 2:00 de la tarde, se inició la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la Causa seguida contra de los ciudadanos JAVIER ATONIO ROJAS y CARLOS LUIS MONTILLA.
Abierto el acto, el representante Fiscal, relató cómo sucedieron los hechos, ocurridos del día 12-05-06, y acusó formalmente, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16015783 y CARLOS LUIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 22892666, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ofreció los medios probatorios, los cuales constan en el escrito, señalando, su necesidad y pertinencia, solicitó la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento de los acusados y su sentencia condenatoria.
Por su parte, la Defensora en descargo de sus defendidos expuso: “El delito por el cual se acusa a los ciudadanos que represento, es detentación ilícita de arma blanca y los mismos, me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se oyera a sus representados y que al momento de imponerles las penas se tome en cuenta lo establecido en el articulo 74 del Código Penal vigente, en lo que respecta a las atenuantes, en concordancia con el articulo 37 ejusdem.
Ante la situación presentada, resulta necesario determinar que los hechos son constitutivos de delito y la existencia de elementos de prueba, para estimar acreditada la responsabilidad penal de los encausados, por lo que revisadas las actas que conforman la Causa, se evidencia, que la aprehensión en flagrancia y los testimonios de los funcionarios actuantes, demuestran la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los procesados, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba que la sustentan.
Por cuanto, los acusados JAVIER ANTONIO ROJAS Y CARLOS LUIS MONTILLA, admitieron pura y simplemente ser los autores materiales de los hechos imputados por la representación Fiscal, corresponde al Tribunal, determinar la tipicidad de los hechos juzgados y la responsabilidad penal de los acusados y limitarse a sentenciar condenatoriamente determinando la pena a imponer. Al respecto, en la admisión de la acusación, se argumentó sobre tales circunstancias por lo que , en cuanto a la penalización, es necesario destacar que el articulo 277 del Código Penal, norma tipo, en el que fueron subsumidos los hechos en los que fueros imputados a los referidos ciudadanos establece una pena de tras a cinco años, por lo que ponderando la conducta predelictual de éstos, así como la magnitud del daño causado, se debe concluir en aplicar la pena en su limite mínimo, por aplicación de la atenuante establecida en el Articulo 74, ordinal 4 del Código Penal , es decir tres años de prisión, a la que se le debe restar la mitad, por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que desemboca en un año y seis meses de prisión, siendo esta la pena a imponer, mas las accesorias, a que se refiera el articulo 16 del Código Penal, con ocasión de los hechos ocurridos el día 12.05.2006en horas de la mañana, frente al Liceo Bolivariano de la población de Monay, Municipio La Paz del Estado Trujillo, cuando los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROJAS Y CARLOS LUIS MONTILLA, fueron aprehendidos por funcionarios policiales portando armas blancas.
En cuanto a las Costas Procesales, en atención a la aplicación del procedimiento especial referido, resulta razonable y en correspondencia con los artículos 26 y 254 constitucionales, no condenar en costas.
En cuanto al estado de libertad de los condenados, se debe mantener la Medida Cautelar de presentación; pero por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, del Municipio Pampán del Estado Trujillo.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo, de Primera instancia en lo penal Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones,.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánicos Procesal Penal , condena a los ciudadanos: Javier Antonio Rojas, Venezolano, Mayor de edad de 24 años, titular de la cedula de identidad N° 16.015.783, soltero, nacido en fecha 08-05-1982 en la ciudad de Trujillo, ocupación obrero, hijo de Miguel Rodríguez y Maria Maritza Rojas, domiciliado en calle Las Acacias de Monay, Parroquia Pampán, casa S/N, de color azul cerca de la Tasca Restaurante Gran Manantial y Montilla Carlos Luis, Venezolano, mayor de edad de 18 años, natural de Trujillo, soltero, ocupación ayudante de soldadura, titular de la cedula N° 22.892.666, hijo de Maria de los Santos Montilla y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en Sector el Paraíso de Monay, casa sin numero de color rosado, cuarta calle, cerca de un abasto, metiéndose por la Estación de Servicio de Monay, por el sector San Benito, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley. A que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; se estima como fecha para el cumplimiento de la pena principal el día 29 de Diciembre de 2.007,
SEGUNDO, De conformidad con los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas.
TERCERO: De conformidad con los artículos 256 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida Cautelar, cambiando el lugar de presentación para ante la prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, razón por la cual se acuerda oficiar a dicha prefectura.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignaron objetos que guarden relación con el hecho.
Publíquese, regístrese y remítase
Trujillo, 30 de Junio de 2006-06-30
El Juez de Juicio N° 02

Abog. José Daniel Perdomo Duran
La Secretaria
Abog. Maria Claudia Antonello