REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2000-000054
ASUNTO : TK01-P-2000-000054


Visto el escrito presentado por el Abogado EMIRO O. CAPRILES Q., Defensor del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO CEGARRA, solicitando el examen y revisión de la medida Privativa de Libertad, decretada en su contra el 26 de Diciembre de 2.005, este Tribunal para decidir, observa:
Sostiene el solicitante, para apuntalar su petición, que este Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre del 2.005, revocó la suspensión condicional del proceso decretado el 19 de Julio del año 2.000, ordenando la reanudación del Proceso y su reclusión en el internado de Trujillo, fundamentando tal determinación, que durante todo un período de tiempo fue imposible su localización en la dirección que suministró ante el Tribunal.
Asimismo, argumenta que mediante gestiones ubicó a los familiares de su representado y a una persona en cuyo establecimiento laboraba desde el año 2.005, señalando, que la residencia de los familiares está ubicada en el Cerro El Cementerio, casa sin número, Municipio Motatán Estado Trujillo, según se evidencia de Constancia de Residencia, expedida por el Prefecto del Municipio Motatán TSU. LENIN BRICEÑO, indicando que esa es la dirección procesal de su defendido. Igualmente sostiene que el establecimiento propiedad de MANUEL ALFONSO CHUECO está ubicado en el Barrio Caja de Agua del Municipio Motatán del Estado Trujillo, siendo este su lugar de trabajo, según constancia suscrita por dicho ciudadano.

Concluye arguyendo, que las circunstancias anotadas evidencian su arraigo en el País, por su asiento familiar y de trabajo; adicionando que el limite máximo de la pena a imponer no excede de diez (10) años por constituir un delito frustrado y que en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, siendo que los hechos ocurrieron en el año 2.000, el Código Penal vigente para la época imponía pena pecuniaria o arresto proporcional.
Confrontadas y analizadas las afirmaciones hechas por el solicitante, con las actas que conforman la causa, se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 25-04-00—2.000, que fue privado preventivamente de su libertad el 25 de Abril del 2.000, que le fue decretado la suspensión condicional del proceso el 19 de Julio del 2.000 y revocada el 21 de Octubre del 2.005 y Privado nuevamente de su Libertad el 26 de Diciembre del 2.005.
El asunto bajo análisis debe ser abordado, desde la perspectiva que la máxima medida de coerción personal, debe estar en permanente revisión, por cuanto constituye la excepción al principio Pro- Libertatis, consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, como garantía del Principio de Presunción de Inocencia, por lo que resulta necesario analizar las motivaciones, que indujeron al juzgador para decretar dicha medida, observándose, que fue la imposibilidad de ubicar al acusado por carencia de una residencia cierta. Ahora bien, las argumentaciones defensivas están soportadas por documentos que las corroboran, lo que se debe traducir, en que el acusado ya ostenta lugares de residencia y trabajo, donde pueda ser ubicado para los llamados que le haga el Tribunal, a los fines de la celebración del proceso.
Con respecto a los hechos incriminados, a través de los tipos de delitos, invocados por el accionante, es menester resaltar, que el de mayor gravedad es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del ordinal 3° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cuya pena a imponer no excedería de cuatro (04) años de prisión, por cuanto el de menor gravedad, tiene sanción pecuniaria o de arresto proporcional, razón por la cual, le asiste la razón al solicitante, al sostener que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponer no es igual ni superior a diez (10) años.
Los razonamientos de hecho y de derecho señalados, nos induce a concluir forzosamente, en que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO, una vez examinada debe ser revisada, sustituyéndola por una cautelar menos gravosa, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Motatán del Estado Trujillo.
DISPOSITIVA.

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 8, 9 y 243 Ejusdem, en armonía con los artículos 49.2 y 44.1 Constitucionales, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO CEGARRA, revocándola y sustituyéndola por una Cautelar menos gravosa. Segundo De conformidad con lo establecido en el numeral 3 de artículo 256 del Código Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO CEGARRA, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Motatan del Estado Trujillo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Trujillo 5 de Junio de 2.006.

El Juez de Juicio N° 02.

Abg. José Daniel Perdomo Duran

La Secretaria.
Abg. Maria Claudia Antonello.