REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000837
ASUNTO : TP01-P-2004-000262

SENTENCIA.
Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ROSALINO ANTONIO BENITEZ, venezolano, de 54 años de edad, trabajador del campo, titular de la cedula de identidad N° v- 6.569.627, residenciado en el Sector Las Llanadas de Monay, en la entrada de La Urbina, aproximadamente a un kilómetro de la Escuela llamada Santa Rita casa, sin numero, parroquia la paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con ocasión de la acusación presentada por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, MARIA FRANCESCA ANDRADE Y JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, actuando con carácter de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sostenida durante el juicio oral y publico por los Abogados LENIN TERAN Y ROBERTO DE JESUS TERAN INFANTE, Fiscales Segundo y Auxiliar, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, conformado por quien suscribe JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, con el carácter de Juez Presidente y los Ciudadanos NAYIN JOSE VIELMA UZCATEGUI Escabino Titular I y VIOLETA VELASQUEZ Escabino Titular II, emite la decisión correspondiente en los términos siguientes:

Ingresaron a este Tribunal las Actas, que conforman la presente causa, en fecha 3 de Noviembre de 2.004, provenientes del juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión de la apertura a Juicio Oral y Público, decretado por auto de fecha 19 de Octubre de 2.004, en el cual se estableció como su objeto, el procesamiento del ciudadano ROSALINO ANTONIO BENITEZ, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en perjuicio, de quién en vida respondiera al nombre de MARÍA DAMACIA BENITEZ, por lo hechos ocurridos el día 11 de Mayo de 2.003, siendo 4:00 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba está última en su residencia, ubicada en el Sector Las Llanadas, casa S/N, Monay Estado Trujillo, siendo sorprendida por su hijo ROSALINO ANTONIO BENITEZ y su nieto ERASMO ANTONIO BENITEZ, para quitarle una pequeña suma de dinero que tenia guardada en su busto, el primero de los mencionados armado con un trozo de leña (palo), quién le propinó varios golpes por diferentes partes del cuerpo, dejándola sin sentido en el piso, causándole hemorragia intracraneal episubdural, predominantemente izquierda, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico, lo que le ocasionó su muerte.
Asimismo, determinó el acervo probatorio para evacuarse durante el Juicio Oral y Público, consistente en: Prueba ofrecidas por el representante Fiscal: Declaraciones de los Expertos Doctoras. MARÍA ANTONIETA CIPOLLA C., MARÍANELA ABREU Y LISBETH TORRES PERDOMO; Testificales de: Los Ciudadanos: ERASMO ANTONIO BENÍTEZ, MARÍA PALMIRA BENÍTEZ, ANTONIO RAMÓN RAGA SAAVEDRA, BRAULIO ANTONIO BENÍTEZ, JOSÉ BERNARDINO BENÍTEZ, MARÍA JULIA BENÍTEZ, RAMÓN ANTONIO ALVARADO, AGUSTINA MARÍA ANDRADE ROMÁN, OSCAR ANTONIO PALENCIA, MARIBEL DEL CARMEN BENÍTEZ Y FRANCISCA SAAVEDRA; pruebas escritas: fijaciones fotográficas tomadas en el acto de exhumación del cadáver, de quién en vida respondiera al nombre de MARIA DAMACIA BENÍTEZ por el Doctor HOMERO URBINA ROJAS, Informe Médico, suscrito por la Doctora ANTONIETA CIPOLLA C, Acta de Exhumación del Cadáver, de quién en vida respondiera al nombre de MARÍA DAMACIA BENITEZ suscrita por la Doctora MARIANELA ABREU, Acta Defunción de la misma, suscrita por la ABG. FRANCISCA SAAVEDRA. Pruebas de la Defensa: Testimoniales, Declaraciones de los Ciudadanos: ROBERT AUGUSTO CACHUN RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ GIL, ERASMO ANTONIO BENÍTEZ, ARÉVALO ANTONIO ROMÁN MATERANO, WUILMER ANTONIO ROMÁN CARDOZO, RÓMULO ANTONIO PÉREZ MARÍN. Documentales: Copia Certificada de Denuncia Formulada por el acusado en la Prefectura de San José, Las Llanadas de Monay, Estado Trujillo, en fecha 26-05-03, Copia Certificada del Libelo de la Demanda de Interdicto de Amparo Restitutorio de fecha 12-04-04 y su Auto de Ejecución, intentada por ROSALINO ANTONIO BENÍTEZ.
El Juicio Oral y Público se desarrollo entre los días diecisiete de Abril y veintidós de Mayo del 2.006, consumiendo seis audiencias, que se desarrollaron así:
El día diecisiete (17) de Abril 2.006, encontrándose presentes: El Escabino Titular I NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI, La Escabino titular II VIOLETA VELÁSQUEZ, El Acusado ROSALINO ANTONIO BENITEZ, Las Defensora Privadas CARMEN VILLEGAS y ANA MARIA MIQUILARENA, el Fiscal II del Ministerio Público, Abg. LENIN TERAN, La victima, ciudadana MARIA CELIMA BENITEZ, Los Testigos ANDRADE ROMÁN AGUSTINA MARIA, JOSÉ BENARDINO BENÍTEZ, y ARÉVALO ANTONIO ROMÁN MATERANO y La Experta ABREU MARIANELA, no se encuentran presentes: los demás testigos y expertos.
Seguidamente, manifesté, que con ocasión de la rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, me avoqué al conocimiento de la presente causa, señalando, que no se materializan las causas de recusación e inhibición, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y les concedí el derecho de palabra a las partes, a los fines de que manifestaran, si tienen conocimiento de alguna causal de recusación e inhibición, que consideren que puedan afectar mi capacidad subjetiva para decidir en la presente causa, a lo que las partes, no manifestaron tener conocimiento de alguna causal de inhibición y recusación que afecte mi imparcialidad.
A continuación, se declaró abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándose a los intervinientes y al público presente sobre la significación y trascendencia del acto, haciendo las indicaciones pertinentes sobre la metodología como se llevaría el debate.
En cumplimiento con lo ordenado en la norma, se inició el debate con la intervención del Fiscal II del Ministerio Público, quien solicitó el retiro de sala de la ciudadana MARIA CELIMA BENÍTEZ, a los fines de que no escuche la exposición del Ministerio Público y no se violente de esta manera el debido proceso, por cuanto, en caso de que la referida ciudadana dé su testimonio, dicho testimonio pueda ser valorado por el Tribunal. El Tribunal, visto tal pedimento, a los fines de salvaguardar el debido proceso, considera que es menester aperturar la correspondiente incidencia, a los fines de conceder la palabra al acusado, así como a sus defensoras privadas, tal como lo dispone el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra a las Defensoras Privadas y al Imputado, quienes manifestaron coincidir con tal petición y adherirse a la misma, Por lo que el Tribunal tomando en cuenta, que tanto la defensa como el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron coincidir con dicha solicitud, se declara con lugar la petición formulada y se ordena retirarse de la sala a la ciudadana MARIA CELIMA BENÍTEZ.
El Representante del Ministerio Público, continuó en el uso de palabra, señalando, que el Ministerio Público ha realizado durante el desarrollo del proceso los actos de buena fe y de manera objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que esta participando en esta etapa del proceso, advirtiendo al Tribunal, que no participó durante las anteriores etapas del mismo, por lo que solicitó se verifique si los Escabinos están debidamente juramentados; por lo que en aras de garantizar el debido proceso y como garante del mismo, procedió a juramentar a los escabinos presentes, ciudadanos NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI Y VIOLETA VELÁSQUEZ. Seguidamente, relató cómo sucedieron los hechos en fecha 11 de mayo de 2003, aproximadamente a las 3:00 de la tarde y acusó, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROSALINO ANTONIO BENITEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DAMACIA BENITEZ, refiriendo que con el acervo probatorio admitido en la fase preliminar, logrará demostrar la participación del imputado en los hechos, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena.
En descargo de su representado, La defensora, Abogada CARMEN VILLEGAS, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, argumentando, que su defendido no cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra de su madre, señalando que al momento de la perpetración del hecho punible, él se encontraba fuera de la casa, a unos cuantos metros de la misma, atendiendo el ganado, y que no existen suficientes elementos de convicción, ni se evidencian circunstancias, que permitan presumir que su defendido cometió el hecho que le imputa el Ministerio Público, es decir, no están dados los elementos para que se configure el delito, por el cual fue acusado su defendido, agregando, que el representante del Ministerio Público, no manifestó que los testigos acudieron ante ese órgano a retractarse de su declaración y a manifestar que fueron obligados y amenazados, para que declararan en contra de su defendido, violando de esta manera los representantes del Ministerio Público lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considerando que es parte de buena fe, su deber es señalar, no solo las pruebas y circunstancias que lo imputan, sino también los elementos que demuestran su inocencia. Asimismo, alegó que la acusación se fundamenta principalmente en que la testigo, ciudadana MARIA CELIMA BENÍTEZ quien manifestó que la victima, ciudadana MARIA DAMACIA BENITEZ, le había dicho antes de morir que su defendido, el ciudadano ROSALINO BENITEZ, le propino los golpes que le ocasionaron la muerte, violándose el principio de presunción de inocencia.
Por su parte, la Defensora Privada, Abogada ANA MARIA MIQUILARENA, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos planteados previamente por la Defensora Privada Abogada CARMEN VILLEGAS, adicionando, que los hechos imputados, no coinciden con lo que realmente ocurrió, que su defendido, se encontraba fuera de la casa y que existen testigos, que pueden dar fe, que desde las 11:00 AM hasta la 4:00 de la tarde, éste estuvo arreando el ganado. Señalando, que la muerte de la victima, se produjo por un golpe, que su defendido fue un hijo dedicado completamente a su madre y que se trata de un problema familiar por motivo de unas tierras de su propiedad.
Una vez concluidas las intervenciones del accionante y la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió al acusado, en el sentido que manifestara su voluntad de declarar, imponiéndole previamente del precepto contenido en el artículo 49.5 Constitucional y de los artículos 130 y 131 del Código Adjetivo Penal, manifestando su voluntad de no declarar.
A continuación, se procedió a recepcionar las pruebas, conforme a lo ordenado en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo conducir a la sala a la Experto ofrecido por la Fiscalía, ciudadana MARIANELA ABREU, quien previo juramento de ley, se identifico como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, venezolana, funcionario adscrita a la medicatura forense del Estado Trujillo, residenciada en Valera Estado Trujillo, y expuso: Que no la unía ningún vinculo con el acusado, y lo que sabía sobre el acta de autopsia de fecha 04-06-2006 practicada a la ciudadana MARIA DAMACIA BENITEZ, la cual fue incorporada por su lectura en el presente Juicio. Reconociéndola en su firma y su contenido. Interrogada por las partes, se obtuvo, a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Que es medico anatomopatólogo, que las autopsias se le hace solo a los cadáveres, que se solicitó la exhumación de un cadáver que estaba enterrado, que fue muerto de manera violenta y no se le había practicado la autopsia previa, señaló que leyó su historia médica, en la cual pudo observar que la victima murió 2 o 3 días después de haber sido hospitalizada, por una caída, señaló que con la autopsia que practicó a la victima, no se puede evidenciar, ni puede dejar constancia de la causa exacta de la muerte de la victima, es decir, no puede afirmar, si fue por una caída o por haber recibido un golpe. Señaló, que considera que la causa de la muerte es por una fractura, que lleva a un edema cerebral, que es lo que trae como consecuencia la muerte, sin embargo, con la autopsia practicada al cadáver, no se puede señalar si se trató de una caída o efectivamente un golpe. A las preguntas de los escabinos respondió: la estatura de la victima es aproximadamente 1,60 metros, por la edad y la estatura de la paciente una caída pudo haberle ocasionado la muerte.
De la declaración de la referida experta, se extrae que por si sola y aisladamente demuestra la muerte violenta, de quien vida respondiera al nombre de MARIA DAMACIA BENITEZ, al explanar oralmente el contenido de autopsia practicada al cadáver de la misma y que una vez sometida al interrogatorio por parte de la representación Fiscal y la Defensa concluyó manifestando que según la historia medica ingreso por una caída, señalando que con la autopsia no se puede evidenciar, ni puede dejar constancia de la causa exacta de la muerte de la victima, es decir, que no podía afirmar si fue por una caída o por haber recibido un golpe, limitando a establecer que fue por una fractura, que lleva a un edema cerebral, que es lo que trae como consecuencia la muerte, agregando que por la estatura y la edad de la paciente una caída pudo ocasionarle la muerte.
De seguidas, continuando con el lapso de recepción de pruebas, se hizo conducir a la sala, al testigo promovido por la Defensa, quien se identificó como: AREVALO ANTONIO ROMAN MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.877.478, agricultor, soltero, residenciado en las Llanadas de Monay; quien previo juramento expuso: “Yo conozco a ROSO desde que estaba pequeño, trabajador, el día que pasó eso, el pasó por el frente de la casa mía, a las 11:30 de la mañana con sus animales que venían de regreso a la casa donde el vivía, que traía de pastorearlos, eso es lo que sé, más nada”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Lo conozco desde hace como cuarenta años, soy amigo de él, somos vecinos, lo vi a las 11:30 de la mañana, que estaba pastoreando los animales rumbo a la pasarela, él pasa por el frente de mi parcela, de mi terreno, él pasa por mi parcela a diferentes horas, iba rumbo a la casa, ya había comido el ganado en la mañana”. A las preguntas de los escabinos respondió, “Yo tengo un relojito, yo estoy parado en la puerta de la parcela mía, cuando él va pasando por al frente de mi parcela, a veces cuando pasa la gente, yo miro el reloj”.
La declaración rendida por el identificado testigo, particular y aisladamente, acredita que el día en que ocurrieron los hechos vió pasar por el frente de su casa como a las 11:30 de la mañana, con sus animales de regreso a la casa donde vivía al acusado ROSALINO ANTONIO BENITEZ.
Acto seguido, se hizo conducir al testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano JOSE BERNARDINO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.378.282, agricultor, soltero, residenciado en el Estado Trujillo; quien expuso: “salí a las 3:30 a comprar la comida y cuando regresé, ya a mi mamá la habían estropeado y ya la habían sacado, el hermano mío Braulio y una hermana mía para que la auxiliaran, eso es todo”. A las preguntas del Fiscal respondió: “es hermano mío, pero yo no trato con él”. A las preguntas del representante del Ministerio Público, respondió; que su mamá estaba echando sangre por la cabeza, la vió en el hospital, tenia la herida en la cabeza, señaló que estaba inconsciente, con los ojos abiertos, el Fiscal Del Ministerio Público exige que se deje establecido, si el testigo conoce el término inconsciente, por lo cual le fue preguntado si conocía el significado de dicho termino, señalando que si “es cuando uno no sabe de uno”, señaló que la mamá estaba con los ojos abiertos, no habló con ella ese día, al otro día tampoco, mi hermana me contó, me dijo que había hablado con ella y que le dijo unas palabras a ella, MARIA CELIMA BENITEZ, ella fue la que la llevó al hospital, ROSALINO es el mayor, yo soy el menor, yo vivía con ella, la atendía yo mismo, yo, y mi hermana velábamos por mi mamá, él vivía retirado, como a dos o tres kilómetros de la casa de mi mamá, me retiré a las 3:30 de la tarde, fui a comprar comida, era domingo, día de las madres, cuando yo salí y estaba un señor que se llama RAMON ANTONIO ALVARADO, quedó ahí cuando yo salí, él era amigo de mi mamá, se quedaron conversando ahí, que yo sepa mis hermanos no habían ido a felicitar a mi mamá, el hermano mío BRAULIO ANTONIO BENITEZ me dijo que a mi mamá se la habían llevado estropeada, eso fue como a las 4:00 de la tarde, yo no la vi, pero cuando yo llegue, ya se la habían llevado, la encontró muerta mi hermana MARIA PALMIRA BENÍTEZ, la segunda hija de mi mamá, ROSALINO se portaba bien con mi mamá, él llegaba y le echaba la bendición, él le quitaba prestado a mi mamá dinero, sé porque mi mamá me decía; pero eso no es nada malo, sí ,él trabajaba, tengo conocimiento que ella guardaba la plata en el seno, pero en potes y eso no, le vi la cartera que la tenía en el seno”. A las preguntas de la defensa respondió: Trabaja en una finca, no estaba presente cuando la mamá habló con su hermana CELIMA, se trataban de vez en cuando, porque él lo quería tener gobernado, como una hora y media me demoré, regresé como a las 4:30 por ahí, RAMON ALVARADO se había ido a buscar un chimo a su mamá, sé, porque él me dijo, él vive en Chejende”.
La declaración de dicho testigo, particular y aisladamente por si sola, demuestra que cuando regresó a casa de su mamá, ya sus hermanos la habían sacado del lugar de los hechos, que cuando llegó al hospital ésta estaba inconsciente, que la distancia entre la casa del acusado y la de la victima es como de 2 a 3 kilómetros, que no estaba presente cuando la mamá hablo con su hermana CELIMA.
La Defensa una vez escuchada la exposición del testigo, solicita se convoque al ciudadano RAMON ANTONIO ALVARADO, a los fines de que rinda declaración como prueba nueva. El Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, acuerda convocar al ciudadano RAMON ANTONIO ALVARADO a los fines de que comparezca a esta sala de audiencias, para que manifieste lo que ha bien tenga que decir sobre los hechos.
Posteriormente, se hizo conducir al testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana MARIA AGUSTINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.903.212, quien sin ningún juramento expuso “A él de lo que lo están acusando no es así, el día de la madre íbamos juntos, ordeñó la vaca, arreó el ganado y todo, él no es culpable, como sería que cuando le dijeron lo que había pasado se cayó al piso, porque ese es un susto muy grande, que le digan a uno que la madre falleció”. A las preguntas del Fiscal respondió “lo estaba pastoreando donde mi mamá, lo llevó por el camino a pastorear allá, cuando yo llegue el estaba pastoreando allá, salió como a las 7:30 de la mañana, era domingo, día de las madres, llegó como a las 11:00 de la mañana, Iba con la hija de él, CARMEN TERESA, cumplió 18 años en estos días, arreó el ganado un poquito para arriba, tomó agua y estaba comiendo, cuando llego el muchacho. ERASMO, llegaría como a la 1 de la tarde, o sería como a las 12:00 del medio día, ERASMO es el sobrino de él, llegó como de 12:00 a 1:00 de la tarde. Llego primero él, ERASMO llegó como a la 1:00 sería, fue a avisarle que estaba la mamá enferma, se vistió, lo ayude a vestir, porque le dio susto, cuando supo lo que le había pasado a la mamá y se fueron a ver a la mamá, se fueron como a las 2:00 de la tarde, de la casa a la casa de la difunta se echan como dos o tres kilómetros, ya la habían sacado, la tenían en Monay cuando él llego, como a las 3 o 2 no se, yo no estaba ahí, lo ví después que llegó de ver a la mamá enferma, como a las 8:00 de la mañana del lunes, me dijo que la mamá de él estaba grave, él durmió en el hospital, él me lo dijo”. A las preguntas de la defensa respondió: “ERASMO se fue adelante, ROSALINO se quedó vistiéndose para irse con la hija de él”.
Esta declaración particularmente y unilateralmente por si sola, acredita que el acusado salio como a las 7:30 de la mañana del domingo días de las madres y regreso a las 11:00 de la mañana, que fueron a avisarle lo ocurrido a su mamá, que ERASMO, quien lo fue a buscar se fue adelante y el acusado quedo vistiéndose para irse con la hija.
Acto seguido, se hizo conducir al testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana MARIA CELIMA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.792.218, quien expuso: “Mi hermana me trajo a mi mamá hasta mi casa, ya ahí, yo la traslade a la medicatura mas cercana que es Monay, la trajo en un carro con mi hermano, entonces el señor que me la llevaba me la entró para dentro, para que la Doctora me la viera, iba yo y mi hermano, entonces cuando la acostamos en la camilla ella se sentó y empezó a gritar y me empezó a gritar y a decirme suélteme, suélteme, no me hagan daño y yo le dije mama soy yo, mencionó dos nombres primero el del mayor ROSALINO y en segundo el del nieto y decía suéltenme y por varia veces repetía el mismo nombre el de ROSALINO BENÍTEZ, que era su hijo y después el del nieto ERASMO, y de ahí me fui para Trujillo, eso es todo lo que ella me dijo. A las preguntas del Ministerio Público, respondió: “Me decía suéltenme, suéltenme no me haga daño ROSO y volvía a lo mismo, suélteme, suéltenme no me haga daño, yo le preguntaba, pero no me respondía, ella tenia en mente era eso, los dos nombres, no me dijo que se había caído, yo le preguntaba, pero no me respondía y como estaba tan grave, ella en la tarde, llego el señor RAMON y me dijo mire para tras, yo no se que le paso, yo la encontré tirada, la encontró mi hermana, la mayor, MARIA PALMIRA BENITEZ, yo vivo en Monay y ella en la Llanadas, ella me dijo mi mamá se cayó y que la habían encontrado tirada en el piso, en lo que llego ahí, ella empezó a gritar, a ella la llevaban en el carro atrás, estaba inconsciente no hablaba, habló después en la medicatura, mi hermana también oyó lo que ella decía, pero después la sacaron, porque permitían un solo acompañante con ella, ella claramente decía dos nombres, suéltenme no me hagan daño, suélteme ROSO no me haga daño, suélteme ERASMO, no me hagan daño”. A las preguntas de la defensa, respondió: “Ella recuperó la conciencia cuando la acostamos en la camilla, la estaba atendiendo la Dra.” A las preguntas del juez respondió, que no sabe el nombre de la Doctora.
Dicho testimonio particular y aisladamente acredita que la declarante y una de sus hermanas trasladaron a la hoy occisa a una medicatura y que cuando la sentaron en la camilla comenzó a gritar “suéltenme no me hagan daño y menciono los nombres de ROSALINO Y ERASMO”, que su hermana MARIA PALMIRA BENITEZ, le manifestó que su hermana se había caído y la habían encontrado tirada en el piso, la hermana también oyó lo que ella decía la mama, que la victima recuperó la conciencia cuando la acostaron en la camilla, que no sabe el nombre del medico que estaba en el momento de que habló. .
El ciudadano ROMULO JOSE PEREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.884.632, de 61 años, profesión Mecánico Electricista y Oficinista, quien luego de haber prestado su juramento, manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “Yo me di cuenta que había sucedido la muerte de la mamá del señor ROSALINO, según extrañas circunstancias, ya que al cabo de un nuevo día él se entrevisto conmigo en mi casa, todo sofocado y nervioso, porque la Mamá se había muerto, diciendo que él quería hacerle del conocimiento a las Autoridades de lo que estaba ocurriendo, porque no se veía ningún movimiento de nada, entonces, yo le dije, mire ROSALINO esto hay que denunciarlo, caiga quien caiga, entonces la primera medida que se nos vino a la cabeza, fue ir a la Prefectura mas cercana, hablamos con el Sr. Prefecto y éste levantó un informe, diciendo que no era de su competencia lo sucedido, que iba llevar eso a la Fiscalía de Turno, el informe llegó a la Fiscalía, porque nosotros mismos lo llevamos, volvimos a ir para ver que sucedía y que pasaba, y el informe no se conseguía allá en la Fiscalía, no estaba, yo le dije a la Secretaria de la Fiscalía, ese informe debe estar aquí, porque nosotros lo trajimos, lo buscaron y apareció, nos dimos cuenta que después ya se había hecho esta denuncia, luego de nosotros haber hecho todas estas diligencias, yo lo hice y lo ayude a que se presentara a la Autoridad, además, es un hombre humilde que no sabe ni leer y como yo soy su amigo, yo lo hice, yo declare, me interesa es el vecindario, la gente habla, y yo lo ayude sin ningún otro interés, de que él me deba algo, he sido dirigente Sindical y uno, pues a veces tiene conocimiento, en el sentido de los cargos que uno a tenido, después lo detuvieron allá se estuvo cómo un Mes o dos Meses, y ahora estamos en el Juicio, eso sería todo lo que yo tengo que decir. En este Estado, la Representación Fiscal, Preguntó 1.- ¿Me puede repetir su nombre? Respondió RÓMULO JOSE PÉREZ MARIN. 2.- Señor RÓMULO. ¿Como se enteró Usted sobre la Muerte de la Señora? Respondió. Yo ya sabia que la mamá de ROSALINO ya se había muerto, porque él me dijo que no sabia que hacer, que a él la gente ya lo estaba culpando, diciendo que era él, entonces ahí fue cuando le dije vamos a denunciar esto. 3.- ¿Usted dice que ayudó a que el Señor ROSALINO se presentara en las Autoridades, porque? Respondió. Porque queríamos denunciar el caso de lo que había pasado de la muerte de la Mamá, el quería que se esclareciera el caso de ella.
.- ¿Usted estaba el día que Murió la Señora? Respondió: Yo no estaba con ella, me entere al día siguiente por comentario de la gente. 4¿Usted tiene conocimiento que fue lo que pasó? Respondió: No, porque yo no vi nada, yo no estaba ahí 5.- ¿Y no supo usted de que murió Ella? Respondió: yo se que ella murió, pero yo, ni nadie sabia porque se había muerto. Seguidamente le pregunte. 1.- ¿Por que él tenia temor? Respondió: Porque el quería que se aclarara todo esto que la gente decía, porque ya se oía que le estaban echando la culpa a él, y yo le dije, si Usted no tiene nada que ver, vamos a denunciar con mas razón, para que los organismos sepan. 2.- ¿Usted dijo que había puesto la denuncia por ante la Prefectura? ¿Recuerda cual era esa Prefectura? Respondió: Si.3.- ¿Donde queda? Respondió: en La Parroquia San José, en las Llanadas de Monay .4, ¿Como se llama el Prefecto? Respondió: Quintillo Peña. 4.- ¿Usted dijo, que ustedes habían llevado un escrito a la Fiscalía? Respondió: Si. 5.- ¿Cual Fiscalía? Respondió: A una que queda por donde está el Carabobo, 6.- ¿Y ese escrito se extravió en esa Fiscalía, cerca del Carabobo? Respondió: Si, pero lo encontraron después cuando volvimos, en una gaveta.
Con la declaración transcrita particular y aisladamente se acredita que el declarante asesoró y acompañó al acusado a participar por ante las autoridades hechos y circunstancias relacionados con la muerta de quien envida respondía la nombre de MARIA DAMACIA BENITEZ.
Siguió con su declaración la segunda testigo, quien fue promovida por el Ministerio Público, identificándose como : BENITEZ MARÍA PALMIRA, cédula de identidad 5.773.355, de Oficios del hogar, la que bajo juramento expone: El 11 de Mayo yo fui a visitar a mi mamá, llegué ese día y la encontré inconsciente, pedí auxilio y quien me auxilió fue mi hermano BRAULIO, me buscó el taxi desesperado, y me lo trajo, de ahí montamos a mi mamá al carro y después nos fuimos hasta la casa de mi hermana, junto con el señor RAMÓN que iba manejando, mi mamá y yo, de ahí la trasladamos hasta el Ambulatorio de Monay, el señor Ramón se fue, y ahí la llevamos a la cama, habló y decía no me hagan daño, decía ERASMO y ROSO, de ahí la trasladamos hasta Trujillo en otro taxi, que me lo buscó el mismo señor RAMÓN, y de Trujillo la trasladamos hasta Valera, allí fue donde ella murió. De las preguntas formuladas por el Ministerio Público, se obtuvo: 1¿Usted dice que el día 11 de Mayo fue a la Casa de su mamá? Respondió: Si 2.- ¿Como a que hora fue Usted para donde su mamá? Respondió: a las 4:00 de la tarde. 3- ¿Ella estaba con quien? Respondió: Ella estaba tirada en el piso, estaba de lado como durmiendo. 4.- ¿Mas o menos de que lado, del derecho o del Izquierdo, en que posición? Respondió: Del lado derecho. 5¿Y el piso en donde se encontraba su mamá era cómo? Respondió: Ahí no había piso, bueno, eso es de tierra 6.- ¿Usted no vio cerca de ella alguna Piedra, con que ella se hubiese golpeado o algo? Respondió: No, ahí no había nada de eso, porque eso es todo de tierra, ella tenía una casita aparte que tenía piso, pero donde ella cocinaba no tenia piso, ella tenía una olla cocinando ese día sí. 7.- ¿Ella no tenía señas de sangre por ningún lado? Respondió: En el momento ella no tenía sangre, sólo cuando le agarraron los puntos, era que ella tenía sangre en la cabeza, y cuando se restregaba con el carro, quedaba la sangre. 8.- ¿Tenía ella una herida en la cabeza? Respondió: Si. 9.- ¿En que parte más o menos? Respondió: aquí, y señaló en que parte de la cabeza tenia la herida. 10.- ¿Ella estaba Viva cuando la llevaron a la Medicatura de Monay? Respondió: Si. 11.- ¿Con quien la llevo usted para allá? Respondió: con mi hermana nada más, porque el señor RAMÓN se fue, ella nombraba dos palabras nada más, ROSO Y ERASMO no me hagan daño, después me echaron para fuera y quedó con mi hermana en la Medicatura de Monay 12.-¿ Y porque se salió Usted de ahí? Respondió: porque dejan un solo familiar. 13.- ¿Quien más escucho? Respondió: yo solamente, porque la Doctora que estaba, se fue atender una señora que estaba dando a luz. 14.-Retomando la declaración anterior. ¿Cuando Usted llegó y encontró a su Mamá, Quienes estaban? Respondió: estaban todas mis hermanas con todas las hijas, y ninguno salió a auxiliar a mi mamá, porque MARIA JULIA BENITEZ, vivía en frente de mi mamá y ella no la auxilió 15.- ¿Usted vio a María Julia? Respondió: Claro, yo la vi, ella estaba debajo de la Mata de Coco.16.- ¿MARÍA JULIA es hermana suya? Respondió: Si señor, 17.- ¿Quién la Auxilió a ella? Respondió: BRAULIO, un hermano mío por parte de padre. 18.- ¿BRAULIO que? Respondió: BRAULIO BENÍTEZ, quien fue que la levanto, junto conmigo y el Sr. RAMÓN fuimos lo que la levantamos.19.- ¿Como se llama RAMÓN? Respondió: el Apellido no lo recuerdo. 20.- ¿En que carro la montaron? Respondió: En el de él, el del Señor RAMÓN. 21.- ¿Quien busco al Señor RAMÓN? Respondió: BRAULIO me busco el carro y fue a buscar al Sr. RAMÓN. 22.- Sra. PALMIRA, ¿Con quien vivía su mamá? Respondió: Con mi hermano el tuñeco, pero él no estaba ahí, porque estaba haciéndole el mercadito, y comprando la comidita 23.- ¿Como se llama? Respondió: BERNARDINO ANTONIO BENITEZ. 24.- ¿Usted salió para el ambulatorio con BRAULIO y el señor RAMÓN? Respondió: Si, me fui para el ambulatorio con RAMÓN, mi mamá y BERNARDINO estaba para el mercado. 25.- ¿Su mamá Guardaba dinero en algún sitio? Respondió: Ella Tenia sus realitos, ella guardaba una cosita allí y señalo en donde la guardaba, ella siempre cargaba su dinerito encima. 26.- ¿Ella tenía dinero cuando usted la encontró en el piso a ella? Respondió: no, ella ahí no tenía nada. 27.- ¿Usted dice que ella tenía una herida en la cabeza? ¿A parte de la herida que más tenía? Respondió: A ella parecía que la habían agarrado así y señalo, y la boca morada como si la habían golpeado. 28.- ¿Usted cree que a ella la golpearon? Respondió: Si señor. 29.- ¿Su mamá tenía que edad? Respondió: 87 años, 30.- ¿Ella tenía algún enemigo? Respondió: No, ella no tenía enemigos, ni visitaba a nadie. 31 ¿Y ese día quien la visitó a ella en la casa? Respondió: No tengo idea, yo vine a las Cuatro a visitarla. 32.- ¿Y su hermana MARIA JULIA no la visitó? Respondió: No se, porque ella tenia 10 años que no le hablaba a mamá y por eso fue que no la auxilió, 33.- ¿Cuantos hermanos son Ustedes? Respondió: Cinco hermanos, ¿Quien es el mayor? Él, y lo señaló, ROSALINO BENITEZ, cuando su mamá decía, eso es lo que yo no se, a él le dicen ROSALINO. ¿Y quien es ERASMO? Respondió: Hijo de mi hermana MARÍA JULIA, que vive en frente. ¿Usted vio a ERASMO ese día? Respondió: Estaba en la casa con la mamá. ¿ROSALINO estaba por ahí? Respondió: No, y ese día ROSALINO llegó con una hija de él, como a la cinco de la tarde, se llama CARMEN, llegaron al Ambulatorio de Monay y de ahí agarramos para Trujillo. Nosotros no nos hablamos. Y después nos fuimos para Valera, Mi hermana, yo y ROSALINO. ¿Sospecha de alguien en particular? Respondió: No, yo no vi a nadie
Por su parte, la Defensa preguntó así: 1.- ¿El día que usted llega a su casa como encontró a su mamá? Respondió: Estaba inconsciente. ¿Como estaba vestida? Respondió: Cargaba un vestido 3.- Ese se lo cambiaron en Trujillo, le pusimos sabanas 4.- Si, tenia varias lesiones, tenia como la vena aprisionada y tenia la boca morada como si le había dado golpes, morada. Ella siempre cargaba sus realitos ahí en un bojotito, Ella no tenía nada, ¿su mamá cargaba prendas? Respondió: ella tenía sus zarcillos.
Finalmente, pregunté: Usted dice que cuando llegaron a la medicatura estaban su hermana y usted nada más. ¿Quienes fueron los que la echaron para fuera? Respondió: Los porteros, no estaba ningún Médico, ninguna enfermera.
Con este testimonio se acredito, que encontró inconsciente a la victima y que su hermano Braulio buscó un taxi desesperado, conducido por el Señor Ramón, que en la cama del ambulatorio la victima decía ERASMO Y ROSO no me hagan daño, que eso lo escuchó ella solamente, que sospecha que la mataron, pero que no vió a nadie.
Declaración del ciudadano ANTONIO RAMON RAGA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 5.778.339, 47 años de edad, profesión Pintor, juramentado expuso: Yo lo que hice fue prestarle el servicio a esta señora para llevarla a Monay, le ayude a buscar otro carro libre y la trasladamos hasta Trujillo. El Fiscal preguntó así: 1.- ¿Usted manifestó que había prestado sus servicios para trasladar a la señora hoy occisa, a quienes más trasladó con usted y cual fue el recorrido que usted hizo? Respondió: Yo lo que hice fue trasladarla hasta el Ambulatorio de Monay. 2.- ¿Quien lo busco a Usted? Respondió: Un Señor, que creo que es familiar de ella se llama BRAULIO.3- ¿A que dirección fue cuando lo buscó BRAULIO? Fui a buscar a la señora, yo la agarré y la metí al carro estaba, viva ella se quejaba 4.- ¿Estaba conciente o inconsciente? Respondió: Yo lo que se es que ella se quejaba, del dolor.5.- ¿Usted le vio una herida? Respondió: No, yo no le vi herida. 6.- ¿Y tenia sangre la señora? Respondió: No, tampoco tenía sangre. 4.- ¿Qué, se había caído? Respondió: No yo no estaba ahí en ese momento. 5.- ¿Que personas se fueron con Usted en ese momento? Respondió: LA SEÑORA PALMIRA y después buscamos a la otra hija y la señalo, Hasta el ambulatorio de Monay y de ahí me regresé.-6 ¿Cuando ustedes llegaron al Ambulatorio de Monay, llegaron más familiares de la Señora? Respondió: Si, llegó la señora que venia conmigo y el señor que esta ahí y señaló al Señor ROSALINO 6.- Eran las 4 o 5 de la tarde 7.- ¿Y a que horas recuerda usted cuando agarro a la señora? Respondió: Eran como de Dos a Tres de la tarde. La codefensora. Abg. Ana Maria Miquilarena, le preguntó ¿Cuando usted llevaba a la señora dentro de su vehículo, usted le observo alguna herida? Respondió: No, ella no tenía ninguna herida, ¿Como andaba vestida la Señora? Respondió: No recuerdo.
A continuación, el escabino NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI, le preguntó.-1.- ¿La Señora estaba herida? Respondió: No tenía herida. 2.- Observó usted alguna mancha de sangre en su carro, respondió No.
Con dicha declaración particular y aisladamente se acredita que el declarante, fué el conductor del vehículo en que trasladaron a la persona lesionada hasta Monay y luego a Trujillo, que esta se quejaba del dolor, que le informaron que se había caído.
Declaración de la ciudadana FRANCISCA MARGARITA SAAVEDRA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.178.523, de 42 años, profesión Abogado, quien luego de haber prestado su juramento, expuso: “ En primer lugar para darle certeza se requiere la confrontación con la solicitud y el libro diario, la firma es la mas parecida a la que yo estampó, pero a los fines de certeza es necesario de la confrontación con los libros anteriormente señalados, pero para la certeza es necesario la realización de las pruebas técnicas correspondientes.
El representante del Ministerio Publico preguntó: ¿Usted puede decir que usted no esta en la capacidad de reconocer su firma?, Respondió: es la mas parecida a la que yo estampo, lo que le intento decir, que como señal de certeza es necesario la confrontación con los libros diarios y solicitudes. ¿Esta segura que no es su firma?, Respondió: Seria irresponsable decir que es mi firma en este momento, ya que es necesario la confrontación de la firma y se haría el que transcribe y el que confronta, ellos me dan fe de ello, pero cuando existe duda lo que se estila es comunicarse vía telefónica y se le da la información sobre la partida, ¿Su función en el registro usted no confronta lo que firma?, Respondió: no siempre, en ocasiones si, ¿Cuantos años tiene como registradora?, Respondió: 4 años como registradora, ¿Por la forma que se presenta la partida con su experiencia no esta en la capacidad de certificar que esa partida proviene de ese órgano?, Respondió: En la apariencia si.
Dicho testimonio, resultó inútil por impertinente en el debate oral y publico, habida cuenta que las actas de Estado Civil, específicamente la de defunción constituyen un documento público que se basta por si mismo y hace plena prueba de los hechos declarados en está.
Declaración del ciudadano PALENCIA OSCAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15826928, de 25 años, profesión mantenimiento mecánico, quien luego de haber prestado su juramento, manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “ Ese día que yo estaba ahí trabajando llegue a las 8 de la mañana y salí a las 8 de la noche, a mi me llamaron para la PTJ, supuestamente como me habían visto, ese día, yo estaba trabajando con el señor MANRIQUE SALAS Y ELEAZAR MONTILLA, yo estoy aquí por ese problema, y porque me vieron en la casa esa, yo quiero que me digan por que la señora MARIBEL que yo quiero que me busque porque me llama a mi,”. El Fiscal pregunto, cual es ese el problema?, Respondió: de la señora muerta , ¿Usted vive donde?, Respondió: Cerca de la señora, ¿Que ha escuchado en el sector?,Respondió: se que esta muerta, ¿De que problema?, Respondió: El de que la estropearon, ¿Quien se lo comentó?, Respondió: ROBERTO ANTONIO MACIAS, ¿Cuando fue eso?, Respondió: El 11 de mayo, ¿Usted estuvo en el sitio donde ocurrió el problema?, Respondió: No, estaba trabajando, ¿Queda cerca del sector?, Respondió: Por la entrada.
La Defensa pregunto: ¿Usted conoce a la señora MARIBEL BENÍTEZ?, Respondió: si, porque ella es vecina, ¿Conoce al señor ROSALINO?, Respondió: De vista. ¿Conocía a la occisa? Respondió: si, ¿Usted visitaba o conoce la casa de la señora?, Respondió: si, de vez en cuando iba, ¿Cuando fue la ultima vez que fue?, Respondió. En diciembre del 2002, ¿Cuando fue la última vez que vió a la señora DAMACIA?, Respondió: Cuando pasaba, pero no recuerdo que día.
El referido testimonio particular y aisladamente acredita que el declarante estaba trabajando el día que ocurrieron los hechos desde la 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche, estuvo trabajando con los señores MANRRIQUE SALAS Y ELEAZAR MONTILLA, que escucho que la estropearon y que se lo comento ROBERTO ANTONIO MACIAS.
Declaración de la ciudadana BENÍTEZ MARIBEL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17866421, de 22 años, profesión estudiante, expuso: “ Bueno el día 13 de mayo, día de las madres yo subí para donde mi mamá con una torta, la partimos, y de ahí Salí para Monay a llevar al hijo mío que lo tenia enfermo, regrese de la casa y me fui a eso de cuatro y media a cinco, afuera de la casa de mi abuela estaban dos personas, al otro día subí para la casa de mi abuela, me dijeron que estaba muerta. El representante del Ministerio Publico pregunto, ¿A que distancia estaba?, como a 50 metros, ¿Quien era la otra persona que estaba con OSCAR PALENCIA?, Respondió: Estaba de espaldo no lo reconocí, ¿La otra persona no la conoció?, Respondió: no, ¿Cuando fue a llevar la torta? Respondió: Ese día, ¿No fue para la casa de su abuela?, Respondió: no fui, ¿Cuantas personas Vivian con su abuela?, Respondió: Mi tío BERNARDINO, ¿Iba con frecuencia a la casa de su abuela?, Respondió: no, ¿Usted vio al señor OSCAR con su abuela?, Respondió: si, ¿El siempre iba?, Respondió: no, ¿El fue después de la muerte de su abuela?, Respondió: no lo vi más, ¿No sabe como fue el hecho?, Respondió: No se, ¿No sabe nada, y no le han comentado?, Respondió: Solo de que la habían estropeado, ¿El otro día después del hecho, usted fue para la casa de su abuela?, Respondió: El día que la sepultaron, a limpiar la casa, ¿Cuando?, Respondió: Eso fue al día siguiente, ¿Quienes estaban?, Respondió: la señora NIEVES, el señor BERNARDINO y otro señor que esta muerto, ¿Quien es la señora NIEVES?, Respondió: Es una vecina, ¿Usted fue a limpiar la casa y no le constaba de que estaba muerta?, Respondió: no. ¿Quines estaban en la casa de sus abuela?, Respondió: Estaba mi tío y la señora NIEVES, ¿Nadie le dijo por que?, Respondió: No.
La defensa pregunto: ¿Como estaba vestido el señor PALENCIA?, Respondió: Pantalón negro y camisa verde, ¿Y el otro señor, como era?, Respondió: Flaco y algo alto, ¿Usted vio si estos señores golpeaban a su abuela?, Respondió: Yo no vi eso, ¿Como era la relación de la occisa y el acusado?, Respondió: Era buena, el acostumbraba a ir, no muy parejo el no acostumbraba a ir.
Este testimonio particular y aisladamente, acredita que afuera de la casa hoy occisa estaban dos personas, que identificó solo a OSCAR PALENCIA porque la otra estaba de espalda, que no vió que ninguna de las dos personas golpeara a la victima
Declaración del ciudadano BENÍTEZ ERASMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19427052, de 19 años, profesión trabajo con la caña, de obrero, y expuso: “ No se nada de lo de él, lo que yo dije de él, lo dije porque a mi me obligó la PTJ, y lo que yo quiero decir, que lo dije fue porque me presionaron, yo ya tenia días que no lo veía, a mi me culparon injustamente, porque no sabia nada de esos, de quienes eran ellos. Además, me trataron como un animal, me agarraron a punta de golpes, y me encañonaron y todo, y, por eso dije lo que dije”.
El Ministerio Publico preguntó, ¿Usted manifiesta que lo obligaron de que manera?, Respondió: A golpes y encañonado, ¿Usted por que no lo denunció?, Respondió: Si, lo denuncie a la Fiscalía y en la PTJ, ¿A que hora fue a la PTJ a denunciar el maltrato, Y de los hechos?, Respondió: A las 9:30 de la mañana, ¿Con quien fue usted?, Respondió: Con mi mamá, lo de la muerte eso fue en la noche que los PTJ nos llevaron como a las 10:00 a declarar y luego nos trajeron como a las 11:00 de la noche, ¿Con quien fue?, Respondió: Como a las 11:00 de la noche, ellos, los PTJ me fueron a buscar al otro día y me golpearon, después nos fuimos a denunciar a la Fiscalía y Luego a la PTJ, ¿Y de la muerte de su abuela que sabe?, Respondió: Nada, ¿Y no le comentaron nada?, Respondió: Si, que la habían golpeado, y una tía mía dijo que yo le pegue, que ella me había visto, ¿Con quien vivía su abuela?, Respondió: Con BERNARDINO, al otro día fue que llegó el, ¿Usted fue ese día para la casa de su abuela? Respondió: No.
La Defensa le pregunta, ¿Como lo obligaron a dar esa declaración?, Respondió: A golpes y con groserías, me dijeron que el ganado lo iban a embargar y que a los menores los iban a mandar al INAM, ¿Cuando usted dice que tenia días que lo no veía a él, a quien se refiere?, identifique, Respondió: A mi tío, ¿Que le dijo usted al Fiscal?, Respondió: Que me habían golpeado, y que me habían obligado a declarar encañonado, ¿A su mamá también la obligó a declarar?.
Con relación a dicha declaración aislada y particularmente se acredita que el declarante fue coaccionado con maltratos físicos y psicológicos por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas , que denunció la situación por ante el Ministerio Público, para que declara como lo hizo por ante dicho cuerpo.
Declaración de la ciudadana BENÍTEZ MARIA JULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5778261, de 51 años, profesión Ama de casa, y expuso: “ Ella iba a buscar una leña, y como de tres a cuatro se escuchó dando gritos, después de eso mando a buscar a un hermano, para llevarla al hospital, buscaron el carro y la sacaron para el hospital de Monay, luego para Trujillo y de ahí para Valera,”
El fiscal pregunto, ¿Cuando escucho los gritos de su mamá, que hizo?, No contestó, ¿Usted tiene miedo de algo?, Respondió: No, ¿Usted estaba en su casa?, Respondió: Yo iba a ir para la casa, pero como había tenido un problema con un cable no fui, se mando a llamar al compadre, ¿Con quien tubo el problema?,Respondió: Con la hija de ella con CELINA, ¿Se hablaban?, Respondió: Si, porque mi hija no me dejo ir a la casa porque me habían despachado, ¿Usted, cuando fué a buscar la leña la vió? si, ¿Usted con quien la vió?, Respondió: Sola, ¿Que hizo usted?, Respondió: Llame al compadre, ¿Quien se la llevó?, Respondió: RAMÓN con PALMIRA, ¿Cuando su mamá gritó, usted por que no se asomó?,Respondió: Porque ya la tenia la otra hija, ¿Que le dijeron de que por que se había muerto su mamá?, Respondió: Que le habían dado un golpe, ¿Quien se lo dijo?, Respondió: El hermano mío me dijo que era un golpe, que su hermano se lo dijo, ROSALINO, ¿Y no le dijo quien se lo había dado?, Respondió: No, ¿Donde estaba ROSALINO?,Respondió: No estaba, ¿Cuando el la vió en Valera?, ¿ROSALINO no estaba en la casa cuando le dieron el golpe?, Respondió: No, el estaba pastoreando, ¿Con quien estaba ella?, Respondió: Con el tuñeco BERNARDINO. La defensa preguntó, ¿Usted declaro en la PTJ?, Respondió: Si, ¿A usted la torturaron para que declarar? Respondió: Si, ¿Dónde denunció? Respondió: En la Fiscalía, Si.
Con la señalada prueba, particular y aisladamente se acredita. Que ella fue la persona que oyó los gritos de la victima y que mandó a buscar a su hermano para llevarla al hospital, que por desencuentros familiares no acudió directamente a socorrerla, que le dijeron que se había muerto porque le dieron un golpe, que ROSALINO, no estaba en la casa de su mamá cuando ocurrieron los hechos, que estaba pastoreando, que fue presionada por funcionarios de la PTJ y que denunció a Fiscalía.
Declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.921.735, Venezolano de este domicilio, quien expuso: “ La Señora era amiga mía, yo acostumbraba a ir para allá ,estaba yo allá, cuando el muchacho salió y me convidó, le dije yo no voy, vaya tranquilo, me quede con la doña y al momento Salí, le dije me trae chimó, me fui y cuando a la hora, oí que tuvo el accidente y no supe quien fue, no puedo decir quien fue, porque no lo vi, cuando bajó de arriba dijo que a la doña llego la hija y la recogió es todo.- A las preguntas del Fiscal Respondió.- ¿Usted dice que estaba con la doña donde? Respondió: Yo estaba con Damacia en la casa;… ¿Recuerda en que año fue eso? Respondió: No;… ¿Cuando llegó a la casa de la señora DAMACIA quien más estaba ahí? Respondió: Nadie, yo llegue como a las 10 de la mañana a la casa de DAMACIA, me fui como una hora después que llegue, estuve conversando con DAMACÍA ese día, estaba mejor, la vi y estaba bien, si yo la ví haciendo caraotas, la cocina donde cocinaba ella, era un fogón de leña y el piso de la cocina era de tierra, cuando yo me fui de la casa ella estaba sola, yo me di cuenta de lo que pasó con DAMASIA, fue cuando oí un escándalo y me di cuenta que la habían estropeado y no se sabia quien fue, cuando yo venia de la hacienda y escuche el escándalo me asomé a la casa de ella y no entre, yo no ví a DAMASIA si estaba herida o no, porque no la ví más después que me fui de la casa, no yo no fui al entierro, cuando yo llegué ella estaba sola, y el hijo estaba buscando un Mercado ,el hijo se llama ANTONIO, cuando yo llego a la casa después que escuché el escándalo no ví a ROSALINO ni a ninguno de ellos, los que estaban haciendo el escándalo era la hermana de ella, si, estaba sola PALMIRA haciendo el escándalo, no, ahí no había mas nadie, no, no se quien auxilio a la señora DAMACIA, cuando yo estaba con la señora DAMACIA en la casa, yo no ví ningún dinero, no, ella no le dio plata a su hijo para el mercado.
Con dicho testimonio, particular y aisladamente se acredita que fue la ultima persona que estuvo al lado de la victima, antes de ocurrir los hechos, que oyó, que tuvo un accidente que supo de lo ocurrido, cuando oyó un escándalo y se dio cuenta que la habían estropeado, que no sabe quien fué.
Declaración del ciudadano ROBERT AUGUSTO CACHUTT RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.622.883, Venezolano, de este domicilio, “El señor Vicente se encontraba en mi casa de 2 a 2 y media, se paró en mi casa y me compró 5 chimo, le di café y siguió su curso hacia su casa.
Seguidamente preguntó la Defensa.- La casa de la señora DAMACIA BENÍTEZ queda retirada, el señor ROSALINO estaba retirado de la casa, el llevaba el ganado hacia la casa de él, yo lo ví normal, él se puso hablar conmigo, el día que lo ví a él no recuerdo que día era, todo los días lo veo, no, no me acuerdo si era día hábil, ni que día.
A las preguntas del Fiscal respondió: El Señor ROSALINO de vez en cuando pasa por el negocio, a veces compra y a veces no, no, no recuerdo el día a que se están refiriendo, si, el señor ROSALINO de los 4 años que tengo ahí en el negocio siempre compra; la vía hacía la casa de él tiene que pasar por mi negocio, no hay otro paso, a mi me llegó una citación a la casa por eso estoy aquí, yo al señor ROSALINO lo conozco de vista, lo saludo como a un amigo mío,
Con el testimonio transcrito, particular y aisladamente se acredita que el acusado pasó por el frente de la casa del declarante, y que estaba retirado de la casa de la victima.
Se hizo pasar al ciudadano WILMER ANTONIO ROMÁN.- Cedula de Identidad N° 8.716.372, Venezolano, que manifestó: yo lo que voy a declarar, era que yo le compraba la leche a ROSALINO y a eso de las 7 de la mañana pasó por mi casa y regreso, entonces en lo que regresó después del mediodía, como a la 1 o 2 hacia el lado de su casa:- A las preguntas de la Defensa Respondió, la fecha y el día que vi a ROSALINO fue el 11 de mayo era Domingo, no se que hecho pasó ese día.-
Dicho testimonio, particular y aisladamente acredita que el acusado pasó por la casa del declarante a las 7:00 de la mañana y que regresó como a la 1:00 o 2:00 de la tarde hacia su casa un domingo 11 de mayo del 2006
Declaración del ciudadano BRAULIO ANTONIO BENÍTEZ, 8.724.969. Venezolano manifestó: Lo que se, es que yo estaba en mi casa durmiendo y como a las 4 me levanto, me baño y me dice Carlos que ahí viene la nieta de PALMIRA, le dije vamos a esperar que llegue la niña y cuando llegó, la niña dijo que mandó a decir la abuela que vaya para donde mi abuela, y me dijo vaya y busque un carro para sacar a mi mamá que esta enferma, di la vuelta y le busque el carro. A las preguntas del Fiscal respondió, ese día Domingo, ella era tía mía; si ese día estaba en mi casa durmiendo, la que me avisó a mí, fue la Nieta de PALMIRA, la niña llegó a la casa a las 04:30 de la tarde, llegó normal la niña a la casa, no, ella no me dió detalles, yo agarré la bicicleta y a la niña la monte en la barra, cuando PALMIRA me dice, me fui y busqué un carro de Ramón Saavedra, cuando yo llego a la señora DAMASIA la tenían sentada en una silla verde, en la casa de ella, la que la tenia sentada era PALMIRA, que era la única que estaba ahí, la señora DAMASIA estaba sentada pero no me di cuenta si estaba herida o no, yo no ví nada, eso fue como a las 04:30 de la tarde, de mi casa a la de DAMASIA son como 500 metros, no, yo no vi cuando montaron en el carro a DAMASIA, a DAMASIA la vi, fue antes de buscar el carro, si, yo mande el carro, y el carro fue, yo me quede esperando a la señora mía, después que vi a DAMASIA en una silla verde, después de eso no la vi más, ni en el ambulatorio, ni en el cementerio, DAMASIA estaba sola en la silla, no, no me di cuenta que tenia puesto de vestido DAMASIA, no, no vi a más nadie, a parte de PALMIRA, la silla esta cerca de un fogón, yo a la casa de DAMASIA he entrado en veces.
La referida declaración, particular y aisladamente, acredita que fue una niña nieta de PALMIRA BENITEZ que le avisó lo ocurrido que buscó el carro de RAMON SAAVEDRA para su traslado, que cuando llegó al lugar de los hechos encontró solamente con la victima a PALMIRA BENITEZ.
Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL, Cédula de Identidad N° 10.310.201, Venezolano, de este domicilio, quien manifestó: “yo lo vi salir de la casa de él, y al rato cerré la puerta y le pregunté a la señora de él, me dijo que la mamá estaba mala.
A las preguntas de la Defensa Respondió: el día que vi a ROSALINO Corriendo, fue un día de las madres, no se de que año, eso fue como a las 3 y 30 que el salió, no, yo no lo vi regresar.
A las preguntas del Fiscal respondió; Si ese día era día de las madres era un domingo; como se me va olvidar esa fecha si era día de las madres; no, ese día no pasó nada importante; dije que eso fue hace 3 años que ese caso paso; ese caso del que hablo, fue cuando llamaron a ROSALINO, y me acuerdo porque era un día de las madres; no, no se que le pasó a esa señora, lo que me dijeron es que estaba enferma; si, yo la conocía, pero no se sabia quien la mató, porque yo no la vi, la fecha del día domingo en que estoy hablando no la se, al señor ROSALINO BENÍTEZ lo tengo conociendo como 20 años para acá, es que estamos más cercanos, el trato mío con ROSALINO es de buenos amigos, el me ha serviciado a mi y yo a él, si por esos 20 años que tenemos conociéndonos, hemos sido amigos, yo estoy declarando aquí por lo que vi ahí, si, ROSALINO me dijo a mi, que viniera hoy a declarar, ese día estaba yo dándole agüita a una vacas, cerca de mi casa, cuando ROSO pasa corriendo y le pregunto a la esposa que le pasa y me dijo que la mama estaba enferma, si yo trato a ROSALINO como ROSO.
Con la señalada declaración, particular y aisladamente se acredita que el acusado salio de su casa, que su esposa le manifestó al declarante que era porque la mamá estaba enferma, que fue como a las 3:30 de la tarde que lo vio salir, domingo días de las madres .
Declaración de la experta CIPOLLA CASTELLANO ANTONIETTA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 7.522.022, soltera, medico Neurocirujano, de seguida se le exhibieron las acta relacionada con Informe Medico de fecha 13-05-03, que cursa al folio 07 de la primera pieza, de seguida la experto manifestó reconocer su firma, quien narró acerca del contenido de la misma.
Seguidamente fue interrogada por la representación fiscal contesto: 1.- Respondió: neurocirujano. 2.-: desde marzo de 1999, 3.-: la especialidad se basa en todo lo que es columna y cráneo. 4.- es quien determina si el traumatismo es de tipo quirúrgico y tratamiento medico. 5.- tratamiento quirúrgico, un paciente con una herida de arma de fuego se hace una limpieza y se ve si el paciente evoluciona. 6.- no era quirúrgica. 7.- es de uno a 15, ocular, motor y habla. 8.- la paciente era de 7 puntos. 9.- había balbuceo, pero no es un lenguaje correcto. 10.- la actividad motora estaba paralizado un lado del cuerpo. 11.- eran como las 9 o 9 y media de la mañana. 12.-es más cuando la paciente muere yo no estoy. 13.- murió el día siguiente. 14.- ella desde que llegó, llegó en muy malas condiciones. 15.- no, estaba en vigilia la paciente. 16.- no, estimulo verbal, no, tenía era al tacto. 17.- la evolución fue que la paciente llega en malas condiciones empezó a deteriorarse. 18.- es un sopor, no es un coma en total. 19.- tenía dos contusiones. 20.- tenía una hemorragia intracerebral frontal derecha y un desplazamiento de la línea media. 21.- el paciente tenía un daño cerebral. 22.- No se, porque yo no la vi. en el momento que ella llegó. 23.- Creo que fue del hospital José Gregorio. 24.- Ella tenía un morado en la región destomatoidea, eso es la matoide. 25.- La matoide es toda la parte detrás de la oreja, es un morado detrás de la oreja.
26.- Había un morado clínico, la fractura se observa con rayos x. 27.- Obviamente, se ve la fractura en la tomografía, se ve cerebro y hueso. 28.- Varios raspones. 29.- En el lado derecho, en el mismo lado que tenía el morado. 30.- Arriba de la ceja por la cien. 31.- la paciente hace un paro respiratorio. 32.- Yo hago un examen neurológico y lo demás lo hace el internista. 33.- Yo no me acuerdo haber visto otra cosa en el cuerpo.
A la defensa Contesto: 1.- Si es una misma lesión. Por una contusión. 2.- No, lo que pasa es que la tomografía no mide grado óseo. 3.- yo digo que es la altura, porque me lo reflejó el medico residente. Al Escabino contestó: 1, No, porque no había ningún estudio que lo identificará. 2.- Hay muchos pacientes de la edad mayor que tiene lo que se llama endurecimiento de cráneo. 3.- La paciente hubiese tenido es un hundimiento de cráneo, cuando se tiene ostoperiocis. El cráneo por una caída no se va a producir una fractura. Al juez contesto: 1.- Si, la paciente llegó en estado de10, 2.- No, no.
Con respecto a esta prueba, consistente en que la experto reconociera en su contenido y firma el informe medico de fecha 13/05/03 y explanara oralmente el contenido del mismo, actividad que cumplió debida y cabalmente y una vez sometida al interrogatorio de las partes, particular y aisladamente acredita, que la actividad motora estaba paralizada un lado del cuerpo, que llegó en malas condiciones, no tenia estimulo verbal, había balbuceo pero no es un leguaje correcto, que estaba en sopor, que no es una coma en total, que tenia una hemorragia intra cerebral frontal derecha y un desplazamiento de línea media que tenia un daño cerebral, que la paciente llego en estado diez.
La representación Fiscal solicitó que se prescindiera del testimonio de la ciudadana LISBETH TORRES PERDOMO, y la defensa no objetó a lo planteado por el fiscal, por lo que el Tribunal prescindió de la referida prueba.
Con la prescindencia de esta prueba se culmin la recepción de las declaraciones de expertos y testigos.
A continuación, culminada como fue la evacuación de las pruebas de testigos y expertos; se inicia la recepción de las pruebas documentales señaladas en el auto de apertura a juicio, Iniciando con la Fijaciones fotográficas, para cuya evacuación tanto el Fiscal como la defensa consideraron pertinente y necesario la utilización de mecanismos técnicos para una mayor eficacia, a cuyo efectos se acordó la participación en la evacuación de la misma, del Dr. HOMERO URBINA , venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5780510, Medico Forense, adscrito al CICPC Trujillo, quien realizó la exhumación y realizó la fijaciones fotográficas objeto de la prueba.
De seguida´s, a través del video Bim, el referido experto hizo una explicación detallada del contenido de las fijaciones fotográficas.
De esta prueba documental, evacuada con apoyo técnico del experto que la realizó, particular y aisladamente acredita detalladamente las lesiones presentadas por la victima, las cuales le ocasionaron la muerte.
De la lectura al Folio 103 de la pieza N° 01 de la causa, Acta de Defunción N° 03-2002, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de MARIA DAMACIA BENITEZ, particular y aisladamente se acredita su muerte.
Se dió lectura las pruebas documentales de la defensa, copias certificadas de una querella interdictal, que cursa en el Folio 261 de la pieza N° 01 de la presente causa.
Dicha documental por si sola y aisladamente, se acredita que el acusado ROSALINO ANTONIO BENITEZ, se querelló contra los ciudadanos CELIMA BENITEZ, BERNARDINO BENITEZ, PALMIRA BENITEZ Y NORMA BENITEZ, en fecha 12 de Abril de 2004.
Con relación a la prueba documental, consistente en La Copia Certificada de la Denuncia presentada por el Acusado por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Las Llanada de Monay, Estado Trujillo de fecha 26/05/2003, por cuanto la misma, no cursa en las actas que confórmala causa, resulta imposible su evacuación y en aras de salvaguardar la culminación del proceso, lo más ajustado a derecho y la administración de justicia es prescindir de la misma. De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por concluido el Debate Probatorio, concediendo el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que presente sus conclusiones, quien así lo hizo. De igual manera, la Defensa presentó sus argumentos conclusivos. La representación fiscal replicó: Y la Defensa contrarreplicó.
Seguidamente, se hizo pasar al estrado la ciudadana MARIA CELIMA BENITEZ, (en su carácter de VICTIMA) venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 5,792.218, soltera, oficios del hogar, residenciada en Monay, calle Coromoto, casa N° 14-91, Estado Trujillo, quien ejerció el derecho a declarar.
finalmente, el acusado, quien fue impuesto del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: BENITEZ ROSALINO ANTONIO, venezolano, portador de la cédula de identidad 6.569.627, soltero, nacido en fecha 23-11-51, quien expuso: yo en la muerte de mi mamá no tengo nada que ver, yo soy una persona inocente, ese día yo estaba pastoreando el ganado, subí a las 11 y media del medio día para la casa, estaba en la casa, con la hija mía y otro hijo mío que se llama SIMÓN, cuando él se fue para el trabajo, yo arríe las vacas por la callejuela, por ahí para arriba, y ahí regresé como a las 3 y media de la tarde, cuando me llegó ERASMO y me llevó la razón, que mi mamá se había caído y se había estropeado, entonces yo le dije andate que yo me voy mas atrás, busqué el carro para sacarla, pero ya la habían sacado cuando yo llegue allá, llegó el carro que yo había buscado y me trasladó hasta Monay al ambulatorio que estaba ella, de ahí nos las trajimos para Trujillo, PALMIRA, CELIMA y yo, de Trujillo nos fuimos para Valera, llegamos a Valera y la vió el médico, la dejaron ahí, eso fue el domingo en la noche, el lunes seguía con vida, ella murió un martes a las 5 de la mañana.
De seguidas el imputado fue interrogado por el fiscal a lo que contesto: 1.- No, a mi no me dicen ROSO. 2.- No, en ningún momento me dicen ROSO. 3.- No conozco a JUAN ANTONIO ROMÁN. 4, Si, lo conozco así de vista. 5.- ERASMO llegó como a las 3 y media de la tarde. 6.- Que mi mamá estaba mala, que se había caído. 7.- Me fui a buscar un carro. 8.- Le dije andate, y yo me fui más atrás. 9.- De MARÍA JULIA. 10.- ERASMO vive ahí, como 50 metros de la casa de mi mamá. 11.- si MARÍA JULIA vive ahí también, 12.- No, ellas no se trataban, porque, no se, 13.- Tampoco se trataba con ella. 14.- Si, acostumbraba a visitar a mi mamá. 15.- No, yo no había ido porque estaba pastoreando el ganado. 16. BERNARDINO vivía con mi mamá. 17.- Hasta a horita si, porque no se tratan conmigo. 18.- La comadre PALMIRA, a través de un problema que tuvo conmigo. 19.- Después de la vaina de la muerte de mi mamá. A la defensa contesto: Hay 3 más, si a eso lo llaman ROSO.
Del análisis comparativo de los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio se obtuvo:
Que contrastados los testimonios de las expertas MARIANELA ABREU Y ANTONIETTA CIPOLLA CASTELLANO, con las declaraciones de JOSE BERNARDINO BENITEZ, MARIA CELIMA BENITEZ, MARIA PALMIRA BENITEZ, MARIA JULIA BENITEZ, RAMÓN ANTONIO ALVARADO, BRAULIO ANTONIO BENITEZ, por una parte, y por la otra con las documentales consistentes en las fijaciones fotográficas, a través del video bim, acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de MARIA DAMACIA BENITEZ, acta de autopsia practicada a la misma y el informe medico practicado vía exhumación, quedó demostrada la muerte violenta, de la referida victima, a consecuencia de impactos recibidos por una caída; a pesar que la testiga: MARIA CELIMA BENITEZ, manifestó que la hoy occisa cuando la ingresaron al ambulatorio de la parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, se sentó en la camilla y menciono dos nombres ROSALINO y ERASMO, no me hagan daño ERASMO Y ROSO; agregando, que su hermana también oyó lo que ella decía y lo señalado por MARIA PALMIRA BENITEZ, en el sentido que la hoy occisa se sentó en la camilla y decían no me hagan daño ROSO y ERASMO; sin embargo a la pregunta N° 13 “¿Quién mas escucho,? Respondió: Yo solamente, porque la doctora que estaba se fue a atender una señora que estaba dando a luz”. Al respecto, es necesario establecer que frente a tales asertos, se debe imponer el conocimiento científico plasmado en el protocolo de autopsia y el informe medico, evacuados, y explanados por las expertas que los practicaron, que se limitan a identificar las lesiones presentadas por la victima y las consecuencias de éstas, sin precisar que inexorablemente una caída no provoca la muerte; por lo demás es de riguroso cumplimiento en la apreciación de las pruebas de testigos, examinarlas para determinar si las disposiciones de estos en cuadran entre si y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones, desechando la declaración de quien apareciere no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido. Así las cosas, se observa que MARIA CELIMA BENITEZ, afirmó que su hermana MARIA PALMIRA BENITEZ escuchó lo expresado por la victima en la medicatura de Monay, pero esta ultima dice haber oído ella sola. Ante tal situación, lo lógico y razonable es asumir que frente a dichos testimonios contradictorios, se deben imponer las afirmaciones de las expertas, el contenido de las documentales contentivas de las experticias y las demás declaraciones de las personas que participaron de manera directa, desde el momento de ocurrir los hechos hasta los traslados a los centros de salud. Además, resulta incuestionable que constituye una máxima de experiencia con suficiente soporte histórico, que gran cantidad de personas han fallecido a causa de caídas.
En sintonía con lo establecido, es menester de igual manera confrontar las declaraciones emitidas por los ciudadanos AREVALO ANTONIO ROMAN, MARIBEL DEL CARMEN BENITEZ, MARIA AGUSTINA ANDRADE, WILMER ANTONIO ROMAN, ERASMO ANTONIO BENITEZ, ROBERTH ALBERTO CACHUTT RODRIGUEZ Y PEDRO JOSE GIL, quienes se refirieron al lugar y la hora, donde y cuando se encontraba ROSALINO ANTONIO BENITEZ, antes, cuando ocurrieron los hechos e inmediatamente después, quienes si bien es cierto no señalaron con precisión cronométrica hora, lugar y distancia, fueron contestes al sostener que el acusado no estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que hecha por tierra la incriminación fiscal, como autor material de la muerte de su progenitora.
Concatenando y analizando en su conjunto las pruebas consistentes, en primer lugar los testimonios de las expertas MARIANELA ABREU Y ANTONIETTA CIPOLLA CASTELLANO, con las declaraciones de JOSE BERNARDINO BENITEZ, MARIA CELIMA BENITEZ, MARIA PALMIRA BENITEZ, MARIA JULIA BENITEZ, RAMÓN ANTONIO ALVARADO, BRAULIO ANTONIO BENITEZ, por una parte, y por la otra, con las documentales consistentes en las fijaciones fotográficas, a través del video bim, acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de MARIA DAMACIA BENITEZ, acta de autopsia practicada a la misma y el informe medico practicado vía exhumación, con las declaraciones emitidas por los ciudadanos AREVALO ANTONIO ROMAN, MARIBEL DEL CARMEN BENITEZ, MARIA AGUSTINA ANDRADE, WILMER ANTONIO ROMAN, ERASMO ANTONIO BENITEZ, ROBERTH ALBERTO CACHUTT RODRIGUEZ Y PEDRO JOSE GIL, quienes se refirieron al lugar y la hora, donde y cuando se encontraba ROSALINO ANTONIO BENITEZ, asiendo abstracción de la declaraciones de ROMULO JOSÉ PEREZ MARIN Y FRANCISCA MARGARITA SAAVEDRA, por cuanto no aportan ningún elemento útil para el objeto del juicio oral y publico, en razón de que el primero de los nombrados refiere que tiempo después de ocurrido los hechos asesoró y acompañó al acusado a denunciarlos, a consecuencia de que habían comenzado rumores que lo pretendían comprometer como autor material de los mismos, con respecto a la segunda, el propósito de dicho testimonio fue satisfecho con la lectura del acta de defunción de la victima, concluyéndose la impertinencia e inutilidad de la misma.
En cuanto a la prueba documental, relacionada con una querella interdictal de amparo a la posesión, intentada por el hoy acusado ROSALINO ANTONIO BENITEZ contra CELIMA, BERNARDINO, PALMIRA Y NORMA BENITEZ es necesario destacar que el inicio de la misma se remonta al 9 de Marzo del 2.004, cuando extra proceso, fue evacuado justificativo de testigos, que se acompañó al libelo de la demanda, recibida en el Tribunal distribuidor en fecha 12-04-04; y habiendo ocurrido los hechos ventilados el día 11 de Mayo del 2.003, el propósito probatorio de dicha prueba, seguramente seria demostrar la animadversión de los querellados, hoy victima y testigos en el presente proceso, que pudieran generar una carga de retaliación contra el acusado, querellante, resulta frustrado por la circunstancia de tiempo, ya que la acción posesoria fue preparada e intentada un año después de ocurrir los hechos, que trajeron como consecuencia la muerte, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DAMACIA BENITEZ, de manera que se debe concluir, que dicho instrumento probatorio no guarda relación con los hechos juzgados, y en consecuencia se debe desestimar. Así, se decide.
En sus discursos de apertura la representación fiscal atribuyó al acusado ser el autor material de la muerte de la victima, esgrimiendo argumentaciones que pretendían demostrar sus asertos, los cuales fueron rechazados total y absolutamente por las defensoras. En las conclusiones ofrecidas la representación fiscal insistió en señalar al acusado como autor material de la muerte de MARIA DAMACIA BENITEZ; imputación que fue rechazada por las defensoras admitiendo que estábamos en presencia de un hecho delictivo, pero que no existía ni un solo elemento de prueba que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su representado.
Del análisis por separado, de cada una de las pruebas, en su conjunto y debidamente comparadas entre sí, evacuadas durante el debate probatorio, fue acreditado que en los hechos ocurridos el día 11 de Mayo de 2.003 falleció de muerte violenta, quien en vida respondiera al nombre MARIA DAMACIA BENITEZ, en su residencia, ubicada en el sector Las Llanadas de Monay, casa S/N, Monay Estado Trujillo, a consecuencia de una caída, cuyo impacto le ocasionó HEMATOMA SUBDURAL-FRACTURA OCCIPITAL DERECHO-TRUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. A esta conclusión llegamos unánimemente los integrantes del Tribunal Mixto, en razón de que durante el Juicio Oral y Público, no se evacuaron otros elementos de prueba que pudieran demostrar los hechos y circunstancias que deben conformar el cuerpo de un delito contra las personas, a saber otras evidencias tales como instrumentos utilizados para producir las lesiones, declaraciones que señalaran que alguien fue el autor material de las mismas tal y como quedó sentado cuando establecimos que ante las declaraciones contradictorias de MARIA PALMIRA Y CELIMA BENITEZ, orientadas a atribuir al acusado la autoría de los hechos se debería imponer las declaraciones de las expertas y las experticias contenidas en las pruebas documentales coadyuvadas con los testimonios de quienes participaron en el auxilio y traslado de la victima a los centros hospitalarios y de las declaraciones de quienes se refirieron a la hora y lugar donde se encontraba el procesado cuando ocurrieron los hechos, debiéndose concluir que en el Juicio Oral y Publico no fue probado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 3°, Literal “A” del Código Penal.
En congruencia con la determinación que antecede, resulta forzoso desestimar las argumentaciones hechas por el titular de la acción penal, para apuntalar su pretensión acusatoria por una parte y por la otra, se acoge parcialmente los argumentos de descargo formulados por la defensa en cuanto a la inexistencia de elemento de prueba alguno, que pudiera responsabilizar al acusado en la comisión de los hechos, ya que fueron estos los elementos que faltaron para la demostración del cuerpo del delito, debiéndose desestimar la argumentación defensiva que admitió la corporeidad del delito.
En procura de una mejor y mayor comprensión de la determinación que antecede, resulta necesario, traer a colación apoyo doctrinal relacionado con la definición de cuerpo del delito o la corporeidad del mismo, en ese sentido, sostiene el autor patrio TULIO CHIOSSONE: “La iniciación del proceso penal tiene por base la existencia de una acción u omisión previstas expresamente por la ley como delito o falta, que el artículo 115 del derogado código de enjuiciamiento criminal declaraba que la base del procedimiento en materia penal era la comprobación o existencia de la acción u omisión, introduciendo la doctrina del tipo legal como base del proceso, y se dio una definición implícita de “Cuerpo del Delito”. La ley no define lo que es el cuerpo del delito pero, si la base del procedimiento (Proceso) es un hecho real, producto de una acción u omisión previstas en la ley como delito o falta, el cuerpo del delito no es otra cosa que el hecho mismo, o sea, el tipo- trasgresión. Así, en el homicidio, el cuerpo del delito es la persona muerta por la acción u omisión voluntaria de alguien, o sea, del sujeto activo. Una de las definiciones más concretas sobre lo que es el cuerpo del delito es la de ESCRICHE, que dice: “Es la ejecución, la existencia, la realidad del delito mismo” continua citando a el expositor Italiano VINCENZO MANZINI: “El cuerpo del delito está integrado por todas aquellas materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del delito mismo o que se refiera a él, de tal modo que pueda ser utilizada para su prueba”.
En sintonía con el objetivo propuesto, precisamos abordar los medios probatorios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para comprobar el cuerpo del delito, a saber: con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración, con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.
Las posiciones doctrinarias vertidas en los párrafos transcritos, calzan como anillo al dedo en los hechos juzgados, en razón de que resulta incuestionable la comprobación de la persona muerta, pero no así ninguna de las materialidades relativamente permanentes sobre los cuales o mediante las cuales se cometió el delito, cualquier otra cosa que fuera efecto inmediato de éste o que se refiera a él, que pudiera haber sido utilizada para su prueba, concretamente objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o estuvieran preparados para la comisión del delito. Así como tampoco examen de huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración.
Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron a los miembros de este Tribunal Mixto a concluir forzosamente, en que el accionante no demostró a lo largo del debate oral y público que el ciudadano ROSALINO ANTONIO BENITEZ, fue el autor material de la muerte, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DAMACIA BENITEZ, ya que como quedó establecido solamente fue acreditada la muerte violenta de la occisa por una caída, hecho este que no es constitutivo de delito y por tal razón no puede engendrar responsabilidad penal contra persona alguna, por lo que se debe declarar INCULPABLE al ciudadano ROSALINO ANTONIO BENITEZ de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control como objeto del Juicio Oral y Publico, referidos a los hechos ocurridos el día 11 de Mayo de 2.003 en la casa de habitación de la hoy occisa MARIA DAMACIA BENITEZ ubicada en Las Llanadas de Monay del Estado Trujillo, consistentes en que esta última sufrió una caída que le ocasionó lesiones que le produjeron la muerte dos días después. Así se decide.
Por fuerza de las determinaciones que anteceden, resultando evidente, que al no demostrarse el cuerpo del delito de homicidio calificado y en consecuencia la atipicidad de los hechos, lo que lógicamente no puede engendrar responsabilidad penal contra persona alguna, ni mucho menos destruir el estado de inocencia del acusado, se debe decretar la absolución del ciudadano ROSALINO ANTONIO BENITEZ, por la comisión del delito de homicidio Calificado previsto y sancionado en el literal “A” del ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal, en agravio, de quien vida respondiera al nombre de MARFIA DAMACIA BENITEZ. Así se decide.
Con relación a las costas procesales, resulta necesario establecer, que el proceso se desarrolló dentro de los parámetros normales, en los cuales se producen las erogaciones y gastos que corresponden al Estado, sin que se hubiese necesidad de realizar actividades, que pudieran haber generado desembolsos significativos para las partes, por lo que atendiendo a la gratuidad de la justicia penal, a que se refieren los artículos 26 y 254 Constitucionales, no se condena en costas.
Con relación a estado de libertad del acusado, atendiendo a la naturaleza de la decisión, se decreta su libertad plena y la cesación de las medidas cautelares decretadas en su contra.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y numeral 6 del artículo 49 Constitucional ABSUELVE de la acusación fiscal, al ciudadano ROSALINO ANTONIO BENITEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3° literal “A” del Código Penal Venezolano , en agravio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DAMACIA BENITEZ, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se condena en costas, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 Ejusdem y 44 Constitucional, se acuerda la Libertad Plena del acusado,. CUARTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase.

El Juez Presidente de Juicio N° 02.

Abg. José Daniel. Perdomo Duran



Los Escabinos Titulares

Escabino Titula I.
Nayin José Vielma Uzcategui.


Escabino Titular II.
Violeta Vásquez.




La Secretaria
Abg. María Claudia Antonello.