REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009917
ASUNTO : TP01-S-2004-009917


Visto el escrito presentado por la Abogada NELL Y LEÓN RAMÍREZ, en su condición de Defensora del. Ciudadano HERNANDEZ WILMER ANTONIO, solicitando el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre éste, el Tribunal para decidir, observa:

Sostiene la solicitante, para apuntalar su petición, que su representado se encuentra bajo una medida de presentación desde el año 2004, que ha cumplido a cabalidad cada ocho (08) días, que en consecuencia no ha violado la medida impuesta y que a lo largo del tiempo se ha mantenido en el proceso, atendiendo oportunamente a los llamados del Tribunal y que los diferimientos operados en el
Juicio Oral y Público no les son imputables.

Al confrontar los asertos contenidos en las argumentaciones defensivas, con las actas que conforman la causa se evidencia, que efectivamente al imputado le fue decretada la medida cautelar el 20 de Agosto del 2004, consistente en presentación a cada ocho (08) días, la cual fue revisada por el mismo Tribunal por auto de fecha 22 de Agosto del 2005, es decir, después de transcurrido (01) año, por presentación cada mes, según información recabada de la oficina de presentaciones, emana que ha cumplido debida y cabalmente con las presentaciones.

Asimismo, es evidente que el presente proceso no fue llevado conforme a lo determinado en la audiencia de presentación como procedimiento abreviado, por cuanto las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público como, si se tratara de procedimiento ordinario, siendo regresadas al Tribunal de Control en fecha 23 de Enero del 2006 y recibidas en el Tribunal de Juicio el 31 de Enero del habiéndose diferido en varias oportunidades, sin que el imputado hubiese dado causa para tal situación, lo que impone a quien decide establecer que lo más ajustado al derecho y a la justicia es examinar y revisar la medida, prolongando el lapso de presentación del imputado a cada sesenta (60) días por ante la prefectura de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 Ejusdem, en armonía con los artículos 8.9 y 243 Ibidem, 44.1 y 49.2 Constitucionales, revisa la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano WILMER ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, ampliando su presentación periódica por ante la4 Prefectura de la Parroquia Sabana Libre, del Municipio Escuque, Estado Trujillo, a cuyo despacho se acuerda oficiar informándole sobre lo decidido.
Publíquese, regístrese y notifíquese

El Juez de Juicio N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran