REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000507
ASUNTO : TP01-P-2006-000507


SENTENCIA.

JUEZ: Abg. José Daniel Perdomo Duran
FISCAL II: Abg. Lenin Terán
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magaly Castro Altuve
IMPUTADO: PEDRO MICHAEL CALDERON VALERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Nilda Soledad Andrade Villegas

Celebrada la Audiencia del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano PEDRO MICHAEL CALDERON VALERA, el cual devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Efectivamente, el día 07 de junio de 2006, siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, a cargo de quien suscribe, Abogado José Daniel Perdomo Dura, la Secretaria de Sala Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil German Mendoza, a los fines de realizar la audiencia de juicio oral y público, seguido al ciudadano PEDRO MICHAEL CALDERON VALERA.
Seguidamente, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LENIN TERÁN, LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. NILDA ANDRADE, EL ACUSADO PEDRO MICHAEL CALDERÓN VALERA.
A continuación, se abrió el acto, informando a las partes la importancia y significación del mismo, cediéndole la palabra al Fiscal II del Ministerio Público ABG. LENIN TERÁN, quien narró los hechos acontecidos en fecha 27 de febrero de 2006, acusó formalmente al ciudadano PEDRO MICHAEL CALDERÓN VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.499.925, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EN AGRAVIO DEL ORDEN PÚBLICO, señaló los elementos en que fundamentó su acusación. Asimismo, los medios de prueba que se debatirán en el presente juicio oral y público, solicito sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, los medios de prueba, y el enjuiciamiento del acusado, con la apertura de juicio oral y público.
Una vez presentada la acusación, cuyo procedimiento es abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue instruido el imputado, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos.
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó, se escuche a su representado, y que una vez oído, se le otorgara nuevamente el derecho de palabra.
Ante tal situación, se procedió a verificar, si la presente acusación llena los requisitos de ley, determinando en primer lugar, que los hechos atribuidos al acusado encuadran dentro de la tipología delictiva, invocada por la representación Fiscal y la existencia de elementos de convicción que responsabiliza a éste en la autoría material de los mismos, por lo que se admite la acusación y los medios de prueba en contra del ciudadano PEDRO MICHAEL CALDERÓN VALERA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, como los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, se le informó sobre el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual calificó el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le señaló las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cuales le fueron ampliamente explicadas, como el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como PEDRO MICHAEL CALDERON VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.499.925, de 30 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 13/12/75, grado de instrucción bachiller en ciencias, de ocupación comerciante, hijo de LINA ROSA DE CALDERÓN Y PEDRO MANUEL CALDERÓN, residenciado calle San Rafael, casa N° 307, diagonal al Bar Restaurante “Fogón de la Abuela, Monay Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien manifestó: Admito los hechos y solicitó la imposición de la pena.
Acto seguido, la Defensa, expuso, vista la admisión de los hechos por mi representado, solicitó al Tribunal se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 376, que es primario, no tiene antecedentes penales.
Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, con sujeción al mandato imperativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez limitar su actividad jurisdiccional a emitir la sentencia condenatoria, estableciendo la pena, previa determinación que los hechos son constitutivos de delito y que está demostrada la autoría material del acusado, lo que quedó asentado en las argumentaciones esgrimidas para la admisión de la acusación, razones por las cuales, se debe penalizar de la siguiente manera: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, por lo que atendiendo a su conducta predelictual positiva, por carecer de antecedentes penales, se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicar la rebaja de la mitad, como lo establece el 3769 Ejusdem, desemboca en un (01) año y (06) seis meses de prisión, siendo esta la pena definitiva a imponer, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Con relación a las costas procesales, a consecuencia de la admisión de los hechos por parte del condenado, opera la consecuencia jurídica de la economía procesal, por una parte, y por la otra, en el presente proceso no se produjeron erogaciones, más allá de las normales que corresponden al Estado y siendo que los artículo 26 y 254 Constitucionales, se refieren a la gratuidad de la justicia, no se condena en costas.
Con respecto al estado de libertad del condenado, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico PROCESAL Penal, se acuerda mantener la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días, por ante la prefectura de la Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, a cuyo efecto se acuerda oficiar a dicho despacho y a la Oficina de Presentaciones del Circuito.

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YU POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano PEDRO MICHAEL CALDERON VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.499.925, de 30 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 13/12/75, grado de instrucción bachiller en ciencias, de ocupación comerciante, hijo de LINA ROSA DE CALDERÓN Y PEDRO MANUEL CALDERÓN, residenciado calle San Rafael, casa N° 307, diagonal al Bar Restaurante “Fogón de la Abuela, Monay Municipio Pampán, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en agravio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las accesoria de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, la cual cumplirá tentativamente el 7 (siete) de Diciembre del 2007. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se condena en costas, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 de Código Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano PEDRO MICHAEL CALDERÓN VALERA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución provea lo conducente. Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
Trujillo, 08 de Junio de 2.006.
El Juez de Juicio Unipersonal N° 02

Abogado: José Daniel Perdomo Durán


La Secretaria.

Abg. Maria Claudia Antonello.