REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000087
ASUNTO : TK01-P-2001-000087


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el lapso de régimen de prueba establecido al ciudadano imputado JOSÉ RAMON CHIRINOS, en la oportunidad de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra vencido y a los fines de verificar si ciertamente el mencionado imputado a cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 23-04-2002, para proceder a pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 23 de abril del 2002, este tribunal en audiencia oral y pública decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Orgánico Procesal Penal (reformado) y se le impusieron las condiciones del artículo 39 eiusdem al ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, previa admisión de los hechos, fijando el régimen de prueba por el lapso de DOS AÑOS imponiéndole las condiciones establecidas en los numerales 1 y 9 del mencionado artículo 39 que se refiere a la prohibición del cambiar del domicilio aportado al tribunal y salir del estado Trujillo, sin la previa autorización del tribunal y presentarse por ante el Tribunal cada dos meses durante el Primer año, sujeto a la ampliación en el segundo año, de acuerdo al cabal cumplimiento del régimen de prueba, por el delito de FALSA ATESTACIÓN FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública.
Se observa que el delito que se le atribuye al ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, es el delito de FALSA ATESTACIÓN FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, establece una pena corporal de prisión de tres meses a nueve meses, y aplicando el principio de proporcionalidad establecido en la norma adjetiva penal que establece que no se puede ordenar una medida de coerción personal desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, se evidencia que ciertamente el régimen de prueba impuesto al mencionado imputado, de dos años, excede el limite máximo de la pena aplicar que es de nueve meses por el delito que se le atribuye al procesado de autos.
En este mismo orden de ideas y considerando el principio de proporcionalidad y en resguardo de la garantía procesal y penal que establece el artículo 1 del código penal que se refiere al principio de legalidad, se enfatiza la necesidad de establecer que en el caso bajo estudio el régimen de prueba otorgado al imputado en la oportunidad de acordársele la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), no debió superar el limite máximo de la pena a imponer por el delito de FALSA ATESTACIÓN FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública y en aras de garantizar el debido proceso y la recta aplicación de la justicia, este tribunal estima procedente establecer como régimen de prueba el termino medio de la pena a imponer que en este caso sería seis meses de prisión, y aplicando el régimen de presentación establecido en la oportunidad del debate oral y público, de cada dos meses por ante este tribunal, se desprende de la planilla de presentación personal llevada por ante la oficina del alguacilazgo y la cual riela al folio 53 de la causa que el ciudadano imputado JOSÉ RAMON CHIRINOS, ha dado cumplimiento a la condición de presentación por ante el tribunal cada dos meses por el lapso de seis meses y en relación a la prohibición de no cambiar del domicilio aportado al tribunal, se da por cumplida, ya que esa prohibición de cambiar del domicilio estaba supeditada al plazo del regimen de prueba, que en este caso es de seis meses, siendo así se concluye forzosamente que el imputado JOSÉ RAMON CHIRINOS, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal por tanto, lo ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de Privación de libertad realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano imputado JOSÉ RAMON CHIRINOS, por considerar que el mencionado imputado no ha dado cumplimiento cabal a las condiciones impuestas por este tribunal, y considerando que el Ministerio fiscal no argumento bajo que dispositivo penal solicita la privación, acuerda declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Fiscal, toda vez que el tribunal providencio sobre el cumplimiento del lapso de régimen de prueba y de las condiciones impuestas por el tribunal al ciudadano imputado JOSÉ RAMON CHIRINOS, al momento que se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio Unipersonal Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.890.154, nacido el 16-11-1969, de 36 años de edad, casado, supervisor comercial coquivacoa, hijo de José Romero y Carmen chirinos, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la fe pública de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 eiusdem, por haber cumplido con el plazo de régimen de prueba y las condiciones impuestas con ocasión de otorgársele la suspensión Condicional del Proceso. Se declara sin lugar la solicitud de privación de libertad realizado por el ministerio fiscal. Se ordena oficiar al alguacilazgo sobre el contenido de la decisión. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio Nº 3

YELITZA PEREZ PEREZ. La Secretaria

DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO.