REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio unipersonal Tercero
Trujillo, siete (7) de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000077
ASUNTO : TK01-P-2001-000077
Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio revisa si los imputados WILMER QUINTERO, MAURI DÍAZ Y JACKSON JOSÉ BRACHO BRACHO, han cumplido a cabalidad las condiciones que le impusiere el Tribunal con ocasión de otorgársele a los referidos imputados la Suspensión Condicional del Proceso y a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 17 de agosto de 2001, este tribunal en audiencia oral y pública decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a los ciudadanos JACKSON JOSÉ BRACHO BRACHO, WILMER ENRIQUE QUINTERO y MAURI GELEN DIAZ ESPINOZA, previa admisión de los hechos, fijando el régimen de prueba por el lapso de dos años, imponiéndole las condiciones establecidas en los numerales 1,2,4,8 y 9 que se refieren a la prohibición de cambiar del domicilio aportado sin la previa autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima y a la casa de la misma, Terminar la escolaridad básica o hacer cursos productivos, permanecer en un trabajo estable y traer constancia de trabajo, presentarse por ante el tribunal cada treinta días por el lapso de dos años.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Representante del Ministerio Público, abogado Rafael García, manifestó que esta de acuerdo con que se le otorgue el sobreseimiento a los ciudadanos WILMER ENRIQUE QUINTERO y MAURI GELEN DIAZ ESPINOZA.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa pública solicitó que en virtud de que sus representados cumplieron con las condiciones impuestas, solicitó la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a sus representados WILMER ENRIQUE QUINTERO y MAURI GELEN DIAZ ESPINOZA, y para el ciudadano JACKSON JOSÉ BRACHO BRACHO, se notificara nuevamente para hacerlo comparecer.
LOS IMPUTADOS
El imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley, se identifico como: Maury Gelen Díaz Espinoza, Cedula de Identidad: 14.058.103, fecha de nacimiento: 14-12-78, Edad 27, Grado de Instrucción 2do año de bachillerato, Ocupación: hogar, Hijo de Ali Margarita y Jesús Diaz, Domicilio: Santa Cruz Cuarta Etapa, casa N° 33, Valera Estado Trujillo, quien manifestó:”Cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal”.
El imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley, se identifico como: Wilmer Enrique Quintero, Cedula de Identidad: 14.674.144, fecha de nacimiento: 09-05-81, Edad 25, Grado de Instrucción 2do año de bachillerato, Ocupación Obrero, Hijo de Maria Quintero y Albertino Mendez, domicilio Mendoza, cerca del Club Italven, como cuatro casas mas abajo, vía la Puerta, Trujillo, quien manifestó: “Cumplí con las condiciones”.
LA VICTIMA
La Victima YULIMAR COROMOTO CAÑIZALEZ FRÍAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.912.890, domiciliada Santa Cruz, Cuarta Etapa, Sector 5, casa N° 32, por la Guardia nacional, Valera Estado Trujillo, quien previo Juramento de ley manifestó: “Los ciudadanos Imputados no se han vuelto a acercar ni a meterse conmigo desde el día de los hechos”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha trascurrido el Lapso de Régimen de Prueba impuesto a los ciudadanos WILMER ENRIQUE QUINTERO y MAURI GELEN DIAZ ESPINOZA, el Tribunal estima menester verificar si ciertamente los mencionados ciudadanos han dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 28-08-2001, las cuales se refieren a la prohibición de cambiar del domicilio aportado al Tribunal, condición que fue cumplida prueba de ello los ciudadanos imputados comparecieron al Tribunal previa notificación de la dirección aportada, la prohibición de acercarse a la victima, condición esta que fue cumplida y esto se corroboró con el dicho de la propia victima ciudadana YULIMAR CAÑIZALEZ, quien previo juramento de ley señalo que los imputados no se acercaron ni a su persona ni a su casa, en relación a la condición de estudiar los mismos manifestaron la imposibilidad de estudiar motivado a la exigencia de su trabajo y los compromisos con su núcleo familiar, a lo cual el Tribunal, considero que el hecho de trabajar y no haberse involucrado en otro hecho punible, demuestra que los imputados han aprovechado la oportunidad que le otorga el Estado venezolano y la Justicia Penal de reinserción en la vida social, por tanto considera cumplida la condición, en relación al ciudadano WILMER ENRIQUE QUINTERO, el referido consigno constancia de trabajo, con lo cual se demuestra que cumplió con la condición de permanecer en un trabajo, en relación a la ciudadana MAURI HELEN DIAZ ESPINOZA, la mencionada imputada manifestó que ella no trabaja por cuanto estaba dedicada a los oficios del hogar, el tribunal estimo cumplida la condición en virtud de que la finalidad de la suspensión condicional del proceso es que a las personas que son delincuentes primarios, al someterse a las condiciones del tribunal comprendan que deben vivir en sociedad cumpliendo con normas, que son de cumplimiento obligatorio e inexorable, lo cual estima quien suscribe que fue acatado por la imputada, prueba de ello es que han trascurrido cinco años y no existe prueba de que la mencionada imputada se encuentra implicada en otro hecho punible, en cuanto a las presentaciones de los ciudadanos: WILMER ENRIQUE QUINTERO y MAURI GELEN DIAZ ESPINOZA, se evidencia de la panilla de presentación que es llevada por el alguacilazgo de este Circuito Penal y que corre agregada al folio 77 y vto, al folio 80 y vto, que los ciudadanos dieron cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por el Tribunal, por tanto verificado que los imputados WILMER ENRIQUE QUINTERO y MAURI GELEN DIAZ ESPINOZA, cumplieron con todas y cada una de las condiciones impuestas lo forzoso en este caso es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 44 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 40 en concordancia con el artículo 325 numeral 3° eiusdem en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal de conformidad con el artículo 44 numeral 7° Código Orgánico Procesal Penal (reformado) en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Maury Gelen Díaz Espinoza, Cedula de Identidad: 14.058.103, fecha de nacimiento: 14-12-78, Edad 27, Grado de Instrucción 2do año de bachillerato, Ocupación: hogar, Hijo de Ali Margarita y Jesús Diaz, Domicilio: Santa Cruz Cuarta Etapa, casa N° 33, Valera Estado Trujillo y Wilmer Enrique Quintero, Cedula de Identidad: 14.674.144, fecha de nacimiento: 09-05-81, Edad 25, Grado de Instrucción 2do año de bachillerato, Ocupación Obrero, Hijo de Maria Quintero y Albertino Mendez, domicilio Mendoza, cerca del Club Italven, como cuatro casas mas abajo, vía la Puerta, Trujillo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YULIMAR COROMOTO CAÑIZALEZ FRÍAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.912.890, de conformidad con el artículo 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4O eiusdem, por haber cumplido con el plazo de régimen de prueba y las condiciones impuestas con ocasión de otorgársele la suspensión Condicional del Proceso en fecha 28-08-2001. Se ordena el cese de las medidas impuestas. Y ofíciese al alguacilazgo sobre el contenido de la decisión. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
La Juez de Juicio Nº 3
YELITZA PEREZ PEREZ
La Secretaria
DEYANIRA FERNÁNDEZ.
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