REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000788
ASUNTO : TP01-P-2006-000788
JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: ALFONSO RAMON ALDANA
DEFENSOR: RIGOBERTO BAEZ
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIA: DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO
El Juez del juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en decisión tomada el 29 de marzo de 2006, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declino ese conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código orgánico Procesal Penal a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en consecuencia se fijó JUICIO UNIPERSONAL, para el día de hoy, verificado como fue se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano Aldana Graterol Alfonso Ramón, Titular de la cedula de identidad N° 10.037.135, soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-02-1965 de 41 años de edad, ocupación comerciante, hijo de Máximo Aldana y Teresa Graterol, domiciliado en, charcutería al lado de la Sra. cueto, al frente del gimnasio de santa rosa, Trujillo estado Trujillo, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia .
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal Segundo del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano ALFONSO RAMON ALDANA GRATEROL, que el 08 de enero de 2003, la ciudadana ANA TERESA PERDOMO DE ALDANA, denunció ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público a su cónyuge ALFONSO RAMON ALDANA, , por maltratos físico, psicológicos y amenazas, en razón de ello, el 10 de enero del mismo año, ambas partes firmaron gestión conciliatoria donde se comprometió a brindarle apoyo moral al igual que a sus hijos, respetarse mutuamente y no agredirse física, psicológica y verbalmente, en vista de lo anterior el Despacho Fiscal archivó las actuaciones, sin embrago el 23 de julio de 2005, la ciudadana ANA TERESA PERDOMO DE ALDANA, se presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y denunció a ALFONSO RAMON ALDANA GRATEROL, nuevamente, quien le hace llamadas telefónicas y mensajes de textos, amenazándola con causarle daño a ella y su grupo familiar, ofendiéndola con palabras obscenas, violando el compromiso adquirido ante el ministerio Público, por lo que se reapertura el archivo y presentó acusación.
El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en virtud de que el imputado, amenazó con causarle graves daños a ANA TERESA PERDOMO DE ALDANA y a sus hijos, ejerciendo igualmente violencia psicológica pues presenta diagnóstico de intranquilidad caracterizada por maltratos psicológicos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- Denuncia formulada el 08 de enero de 2003, por la ciudadana ANA TERESA PERDOMO, ante la Unidad de Atención a la Víctima del ministerio Público.
2.- Acta de gestión conciliatoria, de fecha 10-01-03, suscrita por los ciudadanos ALDANA GRATEROL ALFONSO RAMON Y PERDOMO DE ALDANA ANA TERESA.
3.- Acta de gestión conciliatoria, de fecha 02-09-03, suscrita por los ciudadanos ALDANA GRATEROL ALFONSO RAMON Y PERDOMO DE ALDANA ANA TERESA.
4.- Declaración de ANA TERESA PERDOMO.
5.-Informe Técnico N° 9700-069-151, de fecha 25 de agosto de 2005, practicada al teléfono celular marca nokia, por JESUS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Informe psicológico de fecha 21-10-05, suscrito por el psicólogo LUIS MENDEZ CEGARRA, adscrito al Ministerio de Salud y desarrollo social Distrito Sanitario de Trujillo, practicado a la ciudadana ANA TERESA PERDOMO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración Pericial de JESUS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el informe técnico N° 9700-069-151, de fecha 25 de agosto de 2005, practicada a un teléfono celular marca nokia, modelo 8260, para demostrar al Tribunal el contenido de los mensajes.
2.- Declaración del psicólogo Clínico LUIS MENDEZ CEGARRA, adscrito al Ministerio de Salud y desarrollo social Distrito Sanitario de Trujillo, así como informe Psicológico de fecha 21-10-05, practicado a la ciudadana ANA TERESA PERDOMO, para demostrar la afectación emocional que sufre la víctima.
TESTIGOS.
1.- Declaración de ANA TERESA PERDOMO, por ser víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Técnico N° 9700-069-151, de fecha 25 de agosto de 2005, practicada al teléfono celular marca nokia, por JESUS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Informe psicológico de fecha 21-10-05, suscrito por el psicólogo LUIS MENDEZ CEGARRA, adscrito al Ministerio de Salud y desarrollo social Distrito Sanitario de Trujillo, practicado a la ciudadana ANA TERESA PERDOMO
SEGUNDO:
El Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, defensor de confianza del imputado, manifestaron que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico procesal penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales. Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, sugiriendo que dentro de las condiciones impuestas se encuentre la de presentaciones ante este Tribunal, de igual manera se le cedió la palabra a la víctima ANA TERESA PERDOMO DE ALDANA, quien manifestó su conformidad con lo solicitado, sugiriendo que se le prohíba acercarse.
Seguidamente se le explicó al ciudadano Aldana Graterol Alfonso Ramón, Titular de la cedula de identidad N° 10.037.135, soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-02-1965 de 41 años de edad, ocupación comerciante, hijo de Máximo Aldana y Teresa Graterol, domiciliado en, charcutería al lado de la Sra. cueto, al frente del gimnasio de santa rosa, Trujillo estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que procesa, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco disculpas a la víctima como medio de reparación al daño causado.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano Aldana Graterol Alfonso Ramón, Titular de la cedula de identidad N° 10.037.135, soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-02-1965 de 41 años de edad, ocupación comerciante, hijo de Máximo Aldana y Teresa Graterol, domiciliado en, charcutería al lado de la Sra. cueto, al frente del gimnasio de santa rosa, Trujillo estado Trujillo, el 08 de enero de 2003, la ciudadana ANA TERESA PERDOMO DE ALDANA, denunció ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público a su cónyuge ALFONSO RAMON ALDANA, , por maltratos físico, psicológicos y amenazas, en razón de ello, el 10 de enero del mismo año, ambas partes firmaron gestión conciliatoria donde se comprometió a brindarle apoyo moral al igual que a sus hijos, respetarse mutuamente y no agredirse física, psicológica y verbalmente, en vista de lo anterior el Despacho Fiscal archivó las actuaciones, sin embrago el 23 de julio de 2005, la ciudadana ANA TERESA PERDOMO DE ALDANA, se presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y denunció a ALFONSO RAMON ALDANA GRATEROL, nuevamente, quien le hace llamadas telefónicas y mensajes de textos, amenazándola con causarle daño a ella y su grupo familiar, ofendiéndola con palabras obscenas, violando el compromiso adquirido ante el ministerio Público, por lo que se reapertura el archivo y presentó acusación
Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por el Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano Aldana Graterol Alfonso Ramón, Titular de la cedula de identidad N° 10.037.135, soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-02-1965 de 41 años de edad, ocupación comerciante, hijo de Máximo Aldana y Teresa Graterol, domiciliado en, charcutería al lado de la Sra. cueto, al frente del gimnasio de santa rosa, Trujillo estado Trujillo, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia.
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano ALFONSO RAMON ALDANA GRATEROL, constituye el los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en virtud de que el imputado, amenazó con causarle graves daños a ANA TERESA PERDOMO DE ALDANA y a sus hijos, ejerciendo igualmente violencia psicológica pues presenta diagnóstico de intranquilidad caracterizada por maltratos psicológicos, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 a 15 meses Y 3 A 18 MESES, RESPECTIVAMENTE, con opinión favorable del Ministerio Público Y DE LA VÍCTIMA, , sin que conste que el ciudadano IMPUTADO, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO TRES MESES , VEINTIDOS DIAS Y 12 HOSAR, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y Primer Aparte del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO DIAS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA A EXCEPCION DE LOS DIAS QUE VA A BUSCAR Y LLEVAR A SUS HIJOS A LA CASA MATERNA..
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado ALFONSO RAMON ALDANA GRATEROL, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por el el Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano Aldana Graterol Alfonso Ramón, Titular de la cedula de identidad N° 10.037.135, soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-02-1965 de 41 años de edad, ocupación comerciante, hijo de Máximo Aldana y Teresa Graterol, domiciliado en, charcutería al lado de la Sra. cueto, al frente del gimnasio de santa rosa, Trujillo estado Trujillo, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Aldana Graterol Alfonso Ramón, por el lapso de UN AÑO TRES MESES , VEINTIDOS DIAS Y 12 HOSAR, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y Primer Aparte del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO DIAS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA A EXCEPCION DE LOS DIAS QUE VA A BUSCAR Y LLEVAR A SUS HIJOS A LA CASA MATERNA.
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Deyanira Fernández Carrillo
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