REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-S-2002-000017
ASUNTO : TK01-S-2002-000017
El sub. Comisario Jefe de la Comisaría Policial N° 4, TSU EDIXON TORRES BARRETO, envió escrito N° 936, de fecha 11 de junio de 2006, que fue recibido ese mismo día a las 2:50d e la tarde, mediante el cual remiten acta policial suscrita por el Funcionario Cabo Segundo FAPET TEODORO SEGOVIA, relacionada con la detención del ciudadano RAMON JOSE BRICEÑO, el Tribunal, realizada la audiencia de Ley, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 21 de diciembre de 2004, el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, competente para esa fecha, dictó pronunciamiento mediante el cual le sustituyó la privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, por la Medida Cautelar sustitutiva, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose necesario el apostamiento policial, por funcionarios del Destacamento 40, con sede en Boconó.
El día 11 de junio es levantada y suscrita acta policial, en la que reflejan la detención del ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, y la Fiscal Séptima ante tal aprehensión, verbalmente manifestó que si bien es cierto que este ciudadano tiene una medida Cautelar que fue dictada por este Tribuna de Juicio N° 04 la cual consiste en Arresto Domiciliario que esta en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el problema se presenta cuando la los Funcionarios de la Policía se lleva a este ciudadano en virtud de que se encontraba en la calle, los funcionarios policiales se comunican con la Fiscalía Esta representación Fiscal solicita la revocatoria de la Medida Cautelar por incumplimiento de la misma de conformidad con el Articulo 262 Numeral 1.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público JOSE GREGORIO ACEITUNO, quien fue citado debido a la referencia que de él hacen los funcionarios aprehensores, para verificar o no la comisión de un hecho punible, señaló que los hecho sucedieron así, se recibió una llamada en donde se sorprende al ciudadano violando una Medida Domiciliaria, quizás los funcionarios no sabían si era una medida que la había dado un Tribunal de Control o de Juicio y esta Representación les explicó a los funcionarios que debían manifestarlo al Tribunal no se trato de haber cometido un delito.
SEGUNDO: El Tribunal le cedió la palabra a el imputado no sin antes imponerlo del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: José Ramón Briceño, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-03-1963, de 44 Años de edad , de estado civil Soltero, de ocupación Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.153.793, hijo de Maria Victoria Briceño y Atilio Canelones, domiciliado en la primera sabana, Sector la Inmaculada, calle Cantagua, Casa S/N, al lado de Cadela, Bocono, Estado Trujillo quien manifestó: El problema que presento es que el día sábado mi hija mayor Mairoby Briceño, de 15 años presento quebrantos de salud y en vista de que paso todo el día así mi esposa le dio una pastilla a eso de las 09:00 de la noche permaneció igual pero mi bebe a eso de 7 años ella convulsiono y yo me sentí presionado en eso lo padres de mi esposa son viejos mi esposa se fue para allá nos acostamos y como a la 1 y 30 mi hija estaba demasiado enferma y me fui a una farmacia haber si le compraba algo no me dieron oportunidad de comprar iba pasando la patrulla y me detuvieron.
El Abogado RAFAEL DURAN, defensor de confianza del ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, señaló :” Quiero consignar marcado con la letra a y b y c y el tratamiento indicado y unos exámenes por el medico tratante a la hija de mi representado asimismo la partida de nacimiento en donde se evidencia que ella es hija de mi representado Solicito que se tome en consideración y que se tome en cuenta lo que declaro mi representado ya que su hija presentaba quebrantos y asimismo en la causa hay unos formatos de la policía en donde le indican al Tribunal que mi representado a cumplido y se encuentra en su casa es por lo que el ha cumplido con la Medida Solicito se tome en cuenta lo anteriormente expuesto y no sea revocada la Mediada Cautelar de Arresto Domiciliario.
TERCERO: El artículo 44 Constitucional, regula las maneras como determinado ciudadano puede ser aprehendido, así tenemos que ratificando el estado de libertad y la inviolabilidad de la libertad personal, establece dos motivos para que sea detenido un ciudadano en virtud de orden judicial o que sea sorprendida infraganti, extremos estos que no están cubiertos en la aprehensión de que fuera objeto JOSE RAMON BRICEÑO, pues tal y como lo afirmó el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no estaba cometiendo ningún ilícito el día 11 de junio, cuando es detenido por los funcionarios TEODORO SEGOVIA, CARLOS ZAMBRANO Y CRUZ EMIRO BRICEÑO, adscritos a la Comandancia de Policial del Estado Trujillo, con sede en Boconó, y con conocimiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Consideran los Fiscales presentes en la audiencia que por estar fuera del sitio donde debía permanecer detenido, a saber, su domicilio, era procedente la detención, sin embrago, ante la interpretación restringida de las normas que se refieren a la libertad personal, los fiscales del Ministerio Público, debieron girar las instrucciones necesarias para hacerle saber al Tribunal la circunstancia de estar fuera del sitio donde debía permanecer, para una vez escuchado determinar su permanencia o no en el domicilio, lo que evidentemente no hicieron.
Argumentó en su defensa el detenido que necesitaba salir a los fines de comprar medicinas para su hija enferma, para lo cual consignó constancias médicas, lo que presume la urgencia de su salida, aserto éste que no es posible desvirtuarlo con los elementos traídos al momento de la audiencia por las partes, razones por las cuales, quien decide estima que el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, debe permanecer detenido en su domicilio.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MANTIENE la detención domiciliaria que le fuere impuesta al ciudadano José Ramón Briceño, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-03-1963, de 44 Años de edad , de estado civil Soltero, de ocupación Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.153.793, hijo de Maria Victoria Briceño y Atilio Canelones, domiciliado en la primera sabana, Sector la Inmaculada, calle Cantagua, Casa S/N, al lado de Cadela, Bocono, Estado Trujillo, el día 21 de diciembre de 2004, por el Juez de Juicio competente para esa fecha, y declara SIN LUGAR, la solicitud de los Fiscales Sexto y Séptimo del Ministerio Público de este Estado Trujillo, de revocarle la cautela decretada y dictarle Privación Judicial preventiva de Libertad, al preidentificado JOSE RAMON BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional.
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Deyanira Fernández Carrillo
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