REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002777
ASUNTO : TP01-P-2005-002777

PROCEDIMIENTO ABREVIADO


JUEZ PRESIDENTE: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

IMPUTADO: EDWAR MANUEL MORALES POLO

DEFENSOR: JORGE PARILLI (PUBLICO)

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 DEL CODIGO PENAL.

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SECRETARIA: DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLLO


El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial penal de este Estado, en decisión publicada el 21-12-05, calificó como flagrante la aprehensión practicada al ciudadano Edwuar Manuel Morales Polo, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 71.257.647, nacido en fecha 06-12-1983, soltero, de profesión trabaja en una cooperativa, de 23 años de edad, residenciado en Santa Apolonia, Barrio el Márquez, al lado de la manga de Coleo, Santa Apolonia Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, hijo de Ana Victoria Polo y Félix Morales Blanco y ordenó la aplicación del Procedimiento abreviado, en consecuencia celebrada la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 15-06-06, se publica el texto íntegro, dentro del lapso establecido en la parte infine del Segundo Aparte del artículo 265 eiusdem, en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Abogada ALICIA TORRES RIVERO VALENOTI, procediendo con el carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó Formal Acusación contra el ciudadano Edwuar Manuel Morales Polo, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 71.257.647, nacido en fecha 06-12-1983, soltero, de profesión trabajo en una cooperativa, de 23 años de edad, residenciado en Santa Apolonia, Barrio el Marqués, al lado de la manga de Coleo, Santa Apolonia Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, hijo de Ana Victoria Polo y Félix Morales Blanco por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente.


HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado, son que “ el 13 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, los funcionarios distinguidos JOSE PAREDES Y RICARDO BARRIOS AZUAJE, se encontraban de comisión en el sector La Carpa, vía puente hierro, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, cuando observaron al ciudadano EDWAU MORALES POLO, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle los documentos personales, le encontraron en la parte de la cintura, un arma de fuego, con las siguientes características: revolver marca smith wesson, calibre 38, cacha de madera, serial de tambor ilegible, serial de cacha ilegible, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutar, una vez encontrada le solicitaron al portador el respectivo permiso manifestando no poseerlo”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

1.-Declaración de los Funcionarios, distinguidos JOSE PAREDES Y RICARDO BARRIOS AZUAJE, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Cuarto pelotón, Comando La Ceiba, quienes practicaron la detención del imputado EDWAR MANUEL MORALES POLO, portando un arma DE FUEGO TIPO revolver marca smith wesson, calibre 38, cachad e madera, serial de tambor ilegible, serial de cacha ilegible, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutar, sin que portara el debido permiso
.
2.- Declaración de la Detective MARIA LAURA PARILLI, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, quien realizó Informe pericial a un arma tipo revolver marca smith wesson, calibre 38, cachad e madera, serial de tambor ilegible, serial de cacha ilegible, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutar.

DOCUMENTOS:

Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

1.- Informe pericial balístico N° 9700-069-DC-31 72, de fecha 27-01-06, a un ARMA DE FUEGO TIPO revolver marca smith wesson, calibre 38, cachad e madera, serial de tambor ilegible, serial de cacha ilegible, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutar , suscrito por la Detective MARIA LAURA PARILLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

2.- Acta policial de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios JOSE PEREDES Y RICARDO BARRIOS AZUAJE, adscritos al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, tercera Compañía, Cuarto pelotón, Comando la Ceiba, donde aparece reflejada la aprehensión del imputado.

SEGUNDO:

El Abogado JORGE PARILLI, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano EDWAR MANUEL MORALES POLO, solicitó se le cediera la palabra a su defendido, en tal sentido se le explicó detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, indicándole la calificación fiscal, se le impuso del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, haciéndole mención de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que debido a la entidad de los delitos por los cuales acusó el Fiscal, no le corresponden, y se le explicó detalladamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra manifestó querer rendir declaración y se identificó como: Edwuar Manuel Morales Polo, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 71.257.647, nacido en fecha 06-12-1983, soltero, de profesión trabajo en una cooperativa, de 23 años de edad, residenciado en Santa Apolonia, Barrio el Marqués, al lado de la manga de Coleo, Santa Apolonia Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, hijo de Ana Victoria Polo y Félix Morales Blanco y señaló “yo admito los hechos y pido que se me imponga la pena”.

Seguidamente EL Abogado Defensor manifestó al Tribunal que a los fines de imponerle la sanción correspondiente se tome en cuenta la rebaja hasta la mitad en virtud que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, no ha habido violencia y su representante no registra antecedentes penales.

TERCERO:

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano Edwuar Manuel Morales Polo, el 13 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, los funcionarios distinguidos JOSE PAREDES Y RICARDO BARRIOS AZUAJE, se encontraban de comisión en el sector La Carpa, vía puente hierro, Municipio la ceiba del Estado Trujillo, cuando observaron al ciudadano EDWAU MORALES POLO, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle los documentos personales, le encontraron en la parte de la cintura, un arma de fuego, con las siguientes características: revolver marca smith wesson, calibre 38, cachad e madera, serial de tambor ilegible, serial de cacha ilegible, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutar, una vez encontrada le solicitaron al portador el respectivo permiso manifestando no poseerlo

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por la Abogada ALICIA TORRES RIVERO VALENOTI, procediendo con el carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano Edwuar Manuel Morales Polo, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 71.257.647, nacido en fecha 06-12-1983, soltero, de profesión trabajo en una cooperativa, de 23 años de edad, residenciado en Santa Apolonia, Barrio el Marqués, al lado de la manga de Coleo, Santa Apolonia Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, hijo de Ana Victoria Polo y Félix Morales Blanco, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente.


ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente., demostrado tal ilícito con los siguientes elementos probatorios:


1.-Declaración de los Funcionarios, distinguidos JOSE PAREDES Y RICARDO BARRIOS AZUAJE, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Cuarto pelotón, Comado La aCeiba, quienes practicaron la detención del imputado EDWAR MANUEL MORALES POLO, portando un arma DE FUEGO TIPO revolver marca smith wesson, calibre 38, cachad e madera, serial de tambor ilegible, serial de cacha ilegible, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutar, sin que portara el debido permiso
.
2.- Declaración de la Detective MARIA LAURA PARILLI, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, quien realizó Informe pericial a un arma tipo revolver marca smith wesson, calibre 38, cachad e madera, serial de tambor ilegible, serial de cacha ilegible, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutar.

DOCUMENTOS:

1.- Informe pericial balístico N° 9700-069-DC-31 72, de fecha 27-01-06, a un ARMA DE FUEGO ARMA DE FUEGO TIPO revolver marca RUGER, calibre 38, SPECIAL, fabricada en USA, serial de tambor ilegible, serial de cacha ilegible, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutar, suscrito por la Detective MARIA LAURA PARILLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

PENA A IMPONER

El delito por el cual se admitió la acusación fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto sustantivo penal, que prevé como sanción PRISION de 3 a 5 años, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem.

El Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, ( UN AÑO SEIS MESES), por no haber habido violencia contra las personas y no exceder de 8 años, esa mitad es de UN AÑO SEIS MESES, quedando en definitiva como pena a cumplir la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada la Abogada ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTI, procediendo con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano Edwuar Manuel Morales Polo, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 71.257.647, nacido en fecha 06-12-1983, soltero, de profesión trabajo en una cooperativa, de 23 años de edad, residenciado en Santa Apolonia, Barrio el Marqués, al lado de la manga de Coleo, Santa Apolonia Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, hijo de Ana Victoria Polo y Felix Morales Blanco, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, CONDENA al preidentificado EDWAR MANUEL MORALES POLO, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ordena el comiso del ARMA DE FUEGO TIPO revolver marca RUGER, calibre 38, SPECIAL, fabricada en USA, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutar y el envío a parque Nacional de Armas.
Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.

Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 15-12-07.

La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Deyanira Fernández Carrillo