REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000146
ASUNTO : TP01-P-2002-000146


El Abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, titular de la cédula de identidad N° 2468220, impreabogado N° 5302, domiciliado en la ciudad de Trujillo, defensor del acusado LIBIO JOSE LA ROVERE BLANCO, en la presente causa, presentó escrito mediante el cual solicitó autorización a este Tribunal a favor de su representado, el Tribunal resuelve lo planteado de la siguiente manera:


PRIMERO: Manifestó el profesional requirente, que por decisión de este Tribunal, su defendido se encuentra privado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que cumple en la residencia de sus padres, ubicada en la avenida Bolívar, cruce con calle 7, edificio 3 continentes, Valera Estado Trujillo, que esa residencia está conformada por dos plantas, integrantes del mismo hogar. En la parte superior se encuentran las habitaciones, la sala, comedor y baños, donde permanece su defendido, la planta baja o inferior tiene un espacio donde funciona una heladería y en un anexo un local donde están las maquinarias necesarias para preparar y conservar los helados.

Que el motivo del presente escrito es solicitar que autorice a su defendido para que baje a la parte inferior del local donde se encuentran las maquinarias en razón de que es él la persona que anteriormente se encargaba de su mantenimiento y necesita trabajar para sufragar sus gastos y el sitio donde va a trabajar pertenece al hogar, no tiene contacto con el público por ser un sitio privado, considerando además que tal requerimiento en nada afecta la medida impuesta, que por el contrario permite a su representado cumplir con su trabajo, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no creando la solicitud ningún privilegio porque siempre estará sujeto al apostamiento policial.

En sintonía con el anterior planteamiento, el ciudadano LIBIO JOSE LA ROVERE BLANCO, presentó escrito ante el Tribunal, actuando en nombre propio, conforme a normas constitucionales, en esa oportunidad el Tribunal estimó pertinente fijar audiencia para dilucidar lo planteado, debido a que el requerimiento fue realizado sin asistencia técnica debida, sin embargo ante el escrito presentado por el defensor, en los mismos términos planteados inicialmente, se resuelve prescindiendo de la audiencia previamente fijada.


SEGUNDO: El ciudadano LIBIO JOSE LA ROVERE BLANCO, esta siendo procesado en al causa N° TP01-P-2002-146, iniciada con ocasión del fallecimiento y lesiones sufridas por dos ciudadanas, considerándose inicialmente necesario decretarle PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Privación ésta que fue cambiada a DETENCION DOMICILIARIA con apostamiento policial, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

La detención domiciliaria, regulada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el ciudadano señalado de ser autor de un delito, como medida para garantizar su comparecencia al proceso, debe permanecer en su domicilio, con custodia o apostamiento policial, como en el presente caso, es decir, deberá permanecer en su domicilio bajo la vigilancia permanente de un funcionario policial.

En el caso de marras, el acusado señaló como domicilio, el ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, suficientemente precisado en la presente causa, en cual deberá permanecer, hasta que el tribunal autorice lo contrario, ahora bien, requiere tanto el acusado como el defensor que se le autorice a estar en la parte baja de su residencia, donde funciona una heladería con la finalidad de realizar labores que le permita obtener ingresos para sufragar sus gastos, al respecto debe hacerse una sinomia, si en el internado judicial se les permite realizar labores, dentro del establecimiento penitenciario, debe verificarse que las labores a realizar en el caso de detención domiciliaria sean dentro del domicilio, para poder cumplir con el objetivo de la medida, cual es estar dentro de una residencia custodiado por funcionarios para evitar una posible sustracción del proceso.

Siendo ello así, si la heladería donde pretende realizar funciones el acusado, está dentro del inmueble que a su vez sirve de domicilio procesal, no existe motivo alguno para que se le niegue el ejercicio de tales actividades, máxime cuando la custodia ordenada seguiría y al decir de ambos solicitantes no tendrá contacto con el público, se estaría cumpliendo la finalidad de la detención domiciliaria pues no amerita para realizar la jornada laboral, salir del domicilio, razones por las cuales este Tribunal autoriza al ciudadano LIBIO JOSE LA ROVERE BLANCO a permanecer en la planta baja de la residencia ubicada en la avenida bolívar, cruce con calle 7, edificio tres continentes, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, pudiendo ejercer en el sitio donde están las maquinarias relacionadas con la heladería que allí funciona, conforme a lo establecido en el artículo 87 Constitucional y numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA al ciudadano LIBIO JOSE LA ROVERE BLANCO, acusado en la presente causa, a permanecer en la planta baja de la residencia ubicada en la avenida Bolívar, cruce con calle 7, edificio tres continentes, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, pudiendo ejercer labores, en el sitio donde están las maquinarias relacionadas con la heladería que allí funciona, con la permanencia del Funcionario Policial que lo custodia, conforme a lo establecido en el artículo 87 Constitucional y numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.






La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Deyanira Fernández Carrillo