REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010673
ASUNTO : TP01-S-2004-010673

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

IMPUTADO: JULIO CESAR CARRERO HIDALGO

DEFENSORA: LUZ MARIA MORA

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


SECRETARIA: DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO


El Juez del juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en decisión tomada el 16 de noviembre de 2004, Calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.896.239, soltero, de 28 años de edad, Natural de Valera, nacido el 22/01/78, Albañil, hijo de María Adelaida hidalgo y Ángel Antonio Carrero (difunto) residenciado en Carvajal, San Genaro, casa de las invasiones, mas abajito de la capilla san benito, casa N° 22 , Valera Estado Trujillo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS y ordenó que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia se fijó el día de hoy para celebrar DEBATE ORAL Y PUBLICO, con TRIBUNAL UNIPERSONAL, en consecuencia se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:

El Abogado CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.896.239, soltero, de 28 años de edad, Natural de Valera, nacido el 22/01/78, Albañil, hijo de María Adelaida hidalgo y Ángel Antonio Carrero (difunto) residenciado en Carvajal, San Genaro, casa de las invasiones, mas abajito de la capilla san benito, casa N° 22 , Valera Estado Trujillo, , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, que el 13 de noviembre de 2004, se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO RAMON ATILIO BRACAMONTE, CABO SEGUNDO GIOVANNY RODRIGUEZ Y DISTINGUIDO GABRIEL CARRILLO, adscritos al departamento Policial N° 21, para realizar labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Campo Alegre, Municipio Carvajal, y siendo las 12:30 de la tarde, al transitar por la avenida principal del barrio aeropuerto, sector La Bolsa, observaron a un ciudadano vestido con pantalón blue jeans, franela gris y zapatos color marrón, quien al notar la presencia policial trató de huir del lugar, en vista de esto los funcionarios actuantes le dieron al voz de alto y luego de identificarse como tales, procedieron a efectuarle una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de su prenda íntima, en una especie de bolsillo, un envoltorio elaborado en material sintético amarillo y negro, contentivo de restos vegetales y un envoltorio en material transparente contentivo de polvo marrón, presunta droga, resultando ser COCAINA BASE, con peso neto de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS Y MARIHUANA CON PESO NETO DE ONCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.

El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que el ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, fue detenido de manera flagrante poseyendo OCHOCIENTOS MILIGRAMOS Y MARIHUANA CON PESO NETO DE ONCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, sin que haya quedado demostrado que es consumidor de la referida sustancia.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

TESTIGOS:

1.- Testimonio de los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO RAMON ATILIO BRACAMONTE, CABO SEGUNDO GIOVANNY RODRIGUEZ Y DISTINGUIDO GABRIEL CARRILLO, adscritos al departamento Policial N° 21, Comisaría Policial N° 2, de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, con sede en Carvajal, quienes levantaron y suscribieron acta policial de fecha 13 de noviembre de 2004, de los cuales se obtienen detalles referentes a los hechos en los cuales se desprende el delito por parte de JULIO CESAR CARRERO HIDALGO.

DOCUMENTALES:

1.- Acta policial de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2004, en la cual expusieron la manera como fue aprehendido el imputado, suscrita por los Funcionario Policiales, SARGENTO SEGUNDO RAMON ATILIO BRACAMONTE, CABO SEGUNDO GIOVANNY RODRIGUEZ Y DISTINGUIDO GABRIEL CARRILLO, adscritos al departamento Policial N° 21, Comisaría Policial N° 2, de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, con sede en Carvajal.
2.- Acta de audiencia y verificación de pesaje, de las sustancia que según el Fiscal, le fue decomisada al imputado, celebrada en fecha 09 DE FEBRERO DE 2005, ante el tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, de este circuito Judicial Penal.
3.- Experticia Química y Botánica de Barrido, N° 9700-069-15, de fecha 16 de febrero de 2005, realizada por la ciudadana JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso, en la cual se determinó que del análisis realizado se concluyó que es peso neto de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS Y MARIHUANA CON PESO NETO DE ONCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS
4.- Con la Experticia Toxicológica N° 9700-069-076, de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por la DRA: JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARREAL, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Trujillo, realizada sobre raspado de dedos y orina, tomadas la imputado en la presente causa, en la cual se concluyó que no se encontró presenciad e marihuana en orina y no se encontró presencia de metabolitos de cocaína.
5.- .- Experticia Química y Botánica de Barrido, N° 9700-069-110, de fecha 01 de diciembre de 2004, realizada por la ciudadana JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, sobre las prendas de vestir del imputado, dejándose constancia que no se les encontró presencia de cocaína ni de marihuana.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIGOS:

1.-Declaración de los Funcionario Policiales, SARGENTO SEGUNDO RAMON ATILIO BRACAMONTE, CABO SEGUNDO GIOVANNY RODRIGUEZ Y DISTINGUIDO GABRIEL CARRILLO, adscritos al departamento Policial N° 21, Comisaría Policial N° 2, de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, con sede en Carvajal, considerándolos el Fiscal del ministerio Público, como pertinente por ser funcionario actuante en el procedimiento policial narrado, quien efectuó la aprehensión del imputado y el decomiso de las sustancias ilícitas objeto del procedimiento.

EXPERTOS:

A los fines de que rinda declaración en base a las experticias realizadas, las cuales les serán presentadas en el debate oral y público,


1.- Declaración de la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, señalando el Fiscal que es pertinente y útil porque efectuó la experticia química Y BOTÁNICA N° 9700-069-015, de fecha 16 DE FEBRERO DE 2005, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso, que arrojó resultados positivos para cocaína base, determinándose así la ilegalidad de las mismas; y la experticia toxicológica al imputado N° 9700-069-076, de fecha 10 de abril de 2006, atinente a la situación de consumo y manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


DOCUMENTALES:

A los fines de su exhibición en el debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticia Química y botánica, de fecha 16 de febrero de 2005, N° 9700-069-15, realizada por la ciudadana JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso.
2.- Con la Experticia Toxicológica N° 9700-069-076, de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por la DRA: JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARREAL, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Trujillo, realizada sobre raspado de dedos y orina, tomadas la imputado en la presente causa, en la cual se concluyó que no se encontró presenciad e marihuana en orina y no se encontró presencia de metabolitos de cocaína.

A los fines de su incorporación por su lectura en el debate oral y público conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal:

1.- Acta de audiencia y verificación de pesaje, de las sustancia que según el Fiscal, le fue decomisada al imputado, celebrada en fecha 09 de febrero de 2005, ante el tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, de este circuito Judicial Penal.


SEGUNDO:

La Abogada LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad de la defensa Pública y como tal del ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico procesal penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales. Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, sugiriendo que dentro de las condiciones impuestas se encuentre la de presentaciones ante este Tribunal.

Seguidamente se le explicó al ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.896.239, soltero, de 28 años de edad, Natural de Valera, nacido el 22/01/78, Albañil, hijo de María Adelaida hidalgo y Ángel Antonio Carrero (difunto) residenciado en Carvajal, San Genaro, casa de las invasiones, mas abajito de la capilla san benito, casa N° 22 , Valera Estado Trujillo, , los hechos atribuidos por el Representante del ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que procesa, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso


TERCERO:

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.896.239, soltero, de 28 años de edad, Natural de Valera, nacido el 22/01/78, Albañil, hijo de María Adelaida hidalgo y Ángel Antonio Carrero (difunto) residenciado en Carvajal, San Genaro, casa de las invasiones, mas abajito de la capilla san benito, casa N° 22 , Valera Estado Trujillo, el 13 de noviembre de 2004, se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO RAMON ATILIO BRACAMONTE, CABO SEGUNDO GIOVANNY RODRIGUEZ Y DISTINGUIDO GABRIEL CARRILLO, adscritos al departamento Policial N° 21, para realizar labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Campo Alegre, Municipio Carvajal, y siendo las 12:30 de la tarde, al transitar por la avenida principal del barrio aeropuerto, sector La Bolsa, observaron a un ciudadano vestido con pantalón blue jeans, franela gris y zapatos color marrón, quien al notar la presencia policial trató de huir del lugar, en vista de esto los funcionarios actuantes le dieron al voz de alto y luego de identificarse como tales, procedieron a efectuarle una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de su prenda íntima, en una especie de bolsillo, un envoltorio elaborado en material sintético amarillo y negro, contentivo de restos vegetales y un envoltorio en material transparente contentivo de polvo marrón, presunta droga, resultando ser COCAINA BASE, con peso neto de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS Y MARIHUANA CON PESO NETO DE ONCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS


Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por el Abogado CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.896.239, soltero, de 28 años de edad, Natural de Valera, nacido el 22/01/78, Albañil, hijo de María Adelaida hidalgo y Ángel Antonio Carrero (difunto) residenciado en Carvajal, San Genaro, casa de las invasiones, mas abajito de la capilla san benito, casa N° 22 , Valera Estado Trujillo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer es de PRISION de 1 a 2 años, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y Primer Aparte del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA UN MES Y ABSTENERSE DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el límite inferior de la pena posible a imponer.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por el Abogado CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.896.239, soltero, de 28 años de edad, Natural de Valera, nacido el 22/01/78, Albañil, hijo de María Adelaida hidalgo y Ángel Antonio Carrero (difunto) residenciado en Carvajal, San Genaro, casa de las invasiones, mas abajito de la capilla san benito, casa N° 22 , Valera Estado Trujillo, , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JULIO CESAR CARRERO HIDALGO, por el lapso de UN AÑO debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA UN MES Y ABSTENERSE DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES .





La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Deyanira Fernández Carrillo