REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010249
ASUNTO : TP01-S-2004-010249

El Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, envió actuaciones relacionadas con la aprehensión de que fue objeto el ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad N° 18350973, de 20 años de edad, obrero de makroval, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en el sector Morón, por el tanque N° 5, casa de color blanca, a 100 metros de la iglesia evangélica, Municipio Valera Estado Trujillo, en consecuencia se celebró audiencia el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Juez de juicio N° 2, de este Circuito Judicial, quien tenía el conocimiento del presente asunto, dictó resolución en los términos siguientes: “El Tribunal, observando que el acusado no se ha presentado en las fechas indicadas, no se presentó en dos oportunidades el día del juicio oral y público; El Tribunal, visto el incumplimiento por parte del acusado de las presentaciones impuestas, la falta a dos fechas de juicio oral y público, estando debidamente citado; hacen al Tribunal observar que existe obstaculización del proceso, e incumplimiento a la orden judicial dictada en fecha 04.10.2005, por lo que, estando en presencia de un hecho punible por el que la Fiscalía presentó acusación: Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el que se ordenó realización de Juicio oral y público, no prescrita, que merece pena corporal, elementos de convicción en su contra analizados en acusación fiscal, y revisables por este Tribunal en su oportunidad legal, y peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, pena a imponer, comportamiento durante el proceso, al no haberse presentado las veces que le fue ordenado y presunción legal de fuga, se acuerda revocar la medida cautelar de libertad decretada en fecha 04.10.2005, y decretar en su Contra Medida de Privación Judicial de Libertad, librando la respectiva orden de aprehensión y así se decide.”


SEGUNDO: Materializada la aprehensión por parte de las Fuerzas Armadas Policiales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, consideró que se debe, mantener las privación de libertad en virtud del peligro de fuga pues en una oportunidad le dieron para que se presentara y se presento solo una vez y no vino mas y el juicio se ha retrasado por eso


TERCERO: El Tribunal le impuso al ciudadano Néstor Montilla, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego, el imputado se identifico como: Néstor Javier Montilla, nacionalidad venezolano, mayor de edad de 20 años, titular de la cédula de identidad N° 18.350973, nacido en fecha 13-03-1986, soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de Julio Montilla y Maria Briceño, domiciliado en CERRO MORON, PARTE ALTA, CASA S/N, SECTOR MORON II, POR EL TANQUE NUMERO 5 VALERA, ESTADO TRUJILLO y expuso: “yo todo el tiempo cuando me presentaba nunca falte lo único era que yo pensaba que había salido del problema en ningún momento a mi me llego boleta de notificación yo le pido una oportunidad porque yo tengo un niño es la primera vez que me pasa esto”.

El Abogado GLADIMIRO UZCATEGUI “El muchacho tiene apenas 20 años hubo una confusión la planilla de presentaciones de el esta firmada una sola vez el se confundió el creía que el no tenia que presentarse, cuando el no asiste en la boleta de notificación hay una firma de alguien chiquitica que no es de el, a el no se le notifico, el se sorprendió que no lo habían notificado, solicito se le de una oportunidad pues no hay nada que demuestre el peligro de fuga o de obstaculización fue que el no fue notificado efectivamente, es todo”. La fiscal expone: “ratifico la solicitud de privación de libertad
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CUARTO: EN la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial, el día 08 de julio04-10-04, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, imponiéndole como obligación la presentación cada treinta días (30) días ante este Tribunal, al considerar que en la presente causa se está en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin que esté prescrito, con suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor, por lo que el juzgador estableció en el referido fallo que los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal se cumplieron, sin embargo puede ser razonablemente satisfechos esos requerimientos con la aplicación de otra medida menos gravosa, que Las Medidas Cautelares sustituyen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas por los Jueces competentes cuando consideran que no existe Peligro de Fuga y de obstaculizar el normal desenvolvimiento del Proceso, y es así que le impone una serie de obligaciones, obligación ésta que hasta el presente momento no se ha cumplido, pues revisado el Sistema JURIS 2000, así lo da a entender a quien decide, pues de esa revisión se constata que el imputado no ha comparecido al Circuito Judicial Penal con la frecuencia impuesta por el Juez, corroborada tal información con la copia de la planilla de presentaciones, mas aún, en ninguna oportunidad se ha presentado a los llamados del Tribunal, tan cierto es que desde julio del año pasado, en la causa no se ha verificado audiencia alguna, motivado a la ausencia del mencionado ciudadano, pese a que aparece boleta en la cual aparece citada para que comparezca, a los actos fijados con ocasión del procedimiento que en su contra tiene iniciado.

Señala la defensa que no es suya la firma que aparece en una de las boletas libradas a su nombre, sin embrago, no existe probanza alguna que demuestre tal aserto, así como tampoco es posible acoger el argumento que el imputado desconocía la obligación de presentarse, pues el día de la audiencia celebrada, con ocasión de su presentación, al final del folio que recoge el acta levantada al efecto, aparece la firma del mencionado ciudadano, comportamientos éstos, que dan a entender a quien decide que el ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, intenta sustraerse del proceso que se le está siguiendo, dándose los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3, del artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal, pues el imputado no se presentó periódicamente por ante está en el lugar donde debía permanecer y no compareció al Tribunal las veces que fue llamado razón por la cual lo procesalmente pertinente mantener y ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, pues se mantienen los argumentos que privaron en la sentenciadora de Juicio N° 2, cuando estimó Procesalmente pertinente imponerle como cautela la PRIVACION DE LIBERTAD.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad N° 18350973, de 20 años de edad, obrero de makroval, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en el sector Morón, por el tanque N° 5, casa de color blanca, a 100 metros de la iglesia evangélica, Municipio Valera Estado Trujillo, el día 08 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene como sitio de Reclusión el destacamento policial N° 38.
Se fija el día lunes 19 de mayo de 2006, a las 11:00 de la mañana”.

La Juez de Juicio Nº 04

Elsa Trinidad Román Bravo La Secretaria,

Deyanira Fernández Carrillo