REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009110
ASUNTO : TP01-P-2004-000234

Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que mediante escrito presentado por ante el Despacho el seis (6) de junio de 2006, el Director del Centro de Trabajo Comunitario Profesor José Antonio Carreño, Criminólogo Whitman Chipia Rodríguez solicita se le conceda la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado Luis Antonio Balza Barreto, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 13686537, en razón de que, a su juicio, este penado llena los requisitos legales para optar por esa medida.
El Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Acerca del requisito temporal de procedencia de la medida: Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que los penados que tenga cumplidos dos tercios (2/3) de la pena que les fuera impuesta tienen derecho a que se les conceda la medida de Libertad Condicional.
En lo que respecta al penado LUIS ANTONIO BALZA BARRETO, cursa a los autos el último cómputo que se hiciera de la pena a cuyo cumplimiento se le condenara, del día veinticuatro (24) de mayo de 2006, en el que se estableció entre otras cosas, que él tiene derecho a obtener la medida de libertad condicional a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día diecinueve (19) de abril de 2006, por lo que es evidente que, a la fecha de hoy, ha nacido para el reo el derecho a disfrutar de esta fórmula de cumplimiento de pena. Así se decide;
SEGUNDO: Acerca de los demás requisitos de procedencia de la medida: Establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que los aspirantes a obtener la medida de Libertad Condicional deben, además de haber cumplido dos tercios (2/3) de la pena que se le impusiere, llenar los siguientes requisitos: a) No tener antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita la aplicación de la medida. Respecto a esto, corre inserta a los autos certificación de que el penado no tiene más antecedentes penales que los propios de la pena que mediante este auto se está ejecutando; b) Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. Sobre este punto, corre a los autos constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo, mediante la cual se deja constancia expresa de que el reo no cometió delito mientras estuvo recluido en ese Centro Penitenciario. Aunado a esto, se tiene que quien hace la solicitud de la medida es la misma Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor José Antonio Carreño, lo que acredita ante el Tribunal la buena conducta del penado durante su reclusión y, en consecuencia, que no cometió delito mientras estuvo recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario Profesor José Antonio Carreño, por lo que se da por cumplido este requisito de la medida, lo que se declara expresamente; c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del reo. Sobre esto, al igual que en la consideración anterior, el que sea justamente el ente vigilante del comportamiento y evolución conductual del condenado quien pide el otorgamiento de la medida, demuestran a este Juzgador la confianza que tiene ese organismo sobre la buena conducta futura del reo, lo que se declara expresamente y, por ello, se da por acreditada esta condición; d) Que no haya sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere conferido anteriormente a la que pide. Este extremo consta en los autos, pues en ellos se verifica que el condenado ha ido agotando progresivamente las distintas maneras de cumplimiento de pena, sin que se le haya revocado ninguna. Así se declara y; e) Que haya observado buena conducta. Corre en los autos constancia de buena conducta del reo, emanada de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor José Antonio Carreño, la cual es fidedigna por emanar de un ente encargado de vigilar especialmente el comportamiento y desarrollo conductual del penado, por lo que con ella se da por acreditada la buena conducta del penado. Así se declara;
TERCERO: Consideraciones del Tribunal: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la medida, este juzgador estima pertinente hacer ciertas consideraciones previas al pronunciamiento: Tomando en consideración lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional que establece “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. …”, conjuntamente con las resultas del informe técnico realizado al penado, quien decide, estima que en el presente caso están dadas las condiciones exigidas por el legislador para considerar procedente el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional solicitado, en virtud de que el penado LUIS ANTONIO BALZA BARRETO, ha demostrado progresividad conductual, que cuenta con hábitos laborales, apoyo familiar, metas factibles de cumplir y muy especialmente una conducta adecuada durante el cumplimiento de la pena, circunstancias estas que se encuentran plasmadas en el informe técnico supra descrito y que permiten concluir que el referido penado se encuentra con plena disposición para su readaptación social, con lo que se estaría cumpliendo con lo exigido en el artículo 2 de la Ley del Régimen Penitenciario para el otorgamiento del referido beneficio. En consecuencia, se considera procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad condicional, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica la imposición de las siguientes condiciones:
1.-Consignar constancia de trabajo cada seis meses por ante el tribunal de vigilancia penitenciaria y ante el delegado de prueba, y presentarse por ante el Tribunal de vigilancia penitenciaria una vez cada mes, así como ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo las veces que dicha unidad lo requiera;
2.-Observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside.
3.-Mantenerse laboralmente activo.
4.-No salir de la Jurisdicción del Estado Trujillo sin previa autorización de este Tribunal.
5.- Queda prohibido consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes.
6.-Cumplir con las normas y proceso de orientación que le brinde el Delegado de Prueba.
Por último, es importante advertir al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en esta decisión o las que imponga el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; igualmente, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en su contra, todo ello conforme al artículo 512 eiusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: ACUERDA otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano LUIS ANTONIO BALZA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Personal número 13686537, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 61 y 69 de la Ley del Régimen Penitenciario. Segundo: Se le impone al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Consignar constancia de trabajo cada seis meses por ante el tribunal de vigilancia penitenciaria y ante el delegado de prueba, y presentarse por ante el Tribunal de vigilancia penitenciaria una vez cada mes, así como ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo las veces que dicha unidad lo requiera; 2.-Observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside; 3.-Mantenerse laboralmente activo; 4.-No salir de la Jurisdicción del estado Trujillo sin previa autorización bien del Tribunal de Vigilancia o bien de este Tribunal.
5.- queda prohibido consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes.
6.-Cumplir con las normas y proceso de orientación que le brinde el Delegado de Prueba.
Tercero: Se advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en esta decisión o las que imponga el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; igualmente, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en su contra, todo ello conforme al artículo 512 eiusdem.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Trujillo, al Director del Internado Judicial de Trujillo y a las demás autoridades penitenciarias correspondientes, informando sobre lo resuelto y remitiendo certificación de la presente decisión de la sentencia. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
El Juez,
Manuel Gutiérrez.
La Secretaria,
Elda Lorena Valecillos.