REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 21 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2002-000088
ASUNTO : TL01-P-2002-000088
Revisadas las actas procesales y vistos los resultados del informe realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral Educativa del Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, relacionados con el penado RAFAEL ÁNGEL PEÑALOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad personal número 9327361, quien en razón de su reclusión en ese Centro, cumpliendo la pena impuesta por la sentencia condenatoria dictada en su contra, en la que se estableció como pena a cumplir la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales del artículo 16 del Código Penal, por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.12 del Código Penal vigente, en agravio de Francisco Javier Viloria Molina, solicitó el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgador pasa a decidir, lo que hace con base en las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El penado, desde el día veinte (20) de setiembre de 2004, fecha de su última detención, hasta el día de hoy, ha trabajado y estudiado entre el dieciocho (18) de octubre de 2004 y el veinticuatro (24) de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, según informe ad-hoc levantado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Trujillo, lo que es tanto tiempo como UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS, realizando trabajos que, en concepto de la citada Junta de Rehabilitación, son aptos para ser tomados en cuenta a los fines de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, de lo cual resulta que a juicio de la Junta, el cual se estima fidedigno para demostrar el hecho del trabajo y el estudio del reo, por provenir del ente legalmente habilitado y competente para verificar ese extremo y acreditar su realidad, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio que el penado ha redimido su pena en OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, y así se declara.
SEGUNDO: Del informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo, que corre en autos se desprende que el penado durante su permanencia en los Centros Penitenciarios, ha mantenido una conducta buena que conllevó a dicha Junta Rehabilitadora a realizar un pronunciamiento FAVORABLE para el mencionado penado, y aunque el penado no ha cumplido más de la mitad de la pena privado de libertad, en este caso no opera el contenido del artículo 508 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia de ese texto legal (de hecho, la pena fue impuesta bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que no contenía limitaciones temporales relativas al cumplimiento de plazos mínimos de pena para optar a la fórmula de cumplimiento de pena de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), norma esa, el Código Orgánico Procesal Penal derogado, de aplicación preferente por sobre la vigente, por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, por lo que se entiende que el reo tiene derecho a optar al beneficio. En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos de la institución, se estima procedente DECLARAR LA REDENCIÓN JUDICIAL solicitada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, por motivo del trabajo intra-muros del penado desde el dieciocho (18) de octubre de 2004 hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, de la pena impuesta al reo RAFAEL ÁNGEL PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9327361, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena por Redención, impóngase al penado de la decisión y remítase copia certificada al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Elda Lorena Valecillos.