REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 21 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001601
ASUNTO : TP01-P-2003-000353


Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha ocho (8) de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo condenó al ciudadano MANUEL JACINTO VARGAS MORÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12244034, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 373.1 del Código Penal vigente. Este fallo quedó definitivamente firme el tres (3) de noviembre de 2006, y fue ejecutado el seis (6) de noviembre de 2003;
SEGUNDO: Como consecuencia de la ejecución de la sentencia, el día dos (2) de junio de 2006 este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo reformó el cómputo de pena realizado en la causa con anterioridad. En este último cómputo de pena se estableció que el reo tendría derecho a solicitar la gracia de confinamiento el día TRES (3) DE MAYO DE 2006, por haber permanecido detenido, tanto intra-muros, como bajo las fórmulas de cumplimiento de pena que implican detención extra-muros por más de tres cuartas partes (3/4) de la pena cuyo cumplimiento se le impusiere (las tres cuartas partes de cinco años son exactamente tres (3) años y nueve (9) meses, y el reo ha cumplido, entre la detención física y la pena redimida, tres (3) años y once (11) meses de presidio), lo que hace que, desde el punto de vista temporal, pueda el reo acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO, prevista en el artículo 53 del Código Penal. Así se declara;
TERCERO: En cuanto al requisito de la buena conducta del reo, establecido también en el citado artículo 53 del Código Penal como necesario para el otorgamiento de la gracia, se tiene que corren a los autos sendas constancias de que el reo ha observado CONDUCTA EJEMPLAR durante su tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, y en el Centro de Tratamiento Comunitario Profesor José Antonio Carreño, por lo que se estima completado este segundo requisito. Así se establece;
CUARTO: Dispone el artículo 20 del Código Penal, que el reo a quien se le ha concedido la gracia del confinamiento, deberá residir en un sitio que diste por lo menos cien (100) kilómetros de aquel en el que cometió el delito imputádole, de aquel en que residía él mismo al momento de la comisión del hecho y de aquel en el que vivió la víctima al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia. En el caso de autos, se observa que el reo vivía en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al cometerse el hecho, y él pide ser confinado a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es decir, a la misma ciudad en donde residía al cometerse el delito, DE DONDE NO ESTÁ LLENO ESTE EXTREMO LEGAL, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE CONCEDERLE LA GRACIA PEDIDA, por lo menos hasta que modifique el que será su sitio de residencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cumplimiento de las facultades establecidas con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo establecido en los artículos 53 y 20 del Código Penal, NIEGA, POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES PARA ELLO, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO pedida por el ciudadano MANUEL JACINTO VARGAS MORÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12244034.
Notifíquese de esta decisión a las partes.
El Juez de Ejecución N° 1,
La Secretaria,
Manuel José Gutiérrez.
Elda Lorena Valecillos.