REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000060
ASUNTO : TL01-P-2000-000060
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
PRIMERO: La persona sujeto de la ejecución de condenas que se hace en esta causa es el ciudadano NELSON JOSÉ MEZA RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 11317464, residenciado en el final de la calle diez (10), casa sin número, Valera, Estado Trujillo, de estado civil soltero, hijo de la señora María Rangel y del señor Miguel Meza, nacido el trece (13) de noviembre de 1971;
SEGUNDO: El citado NELSON JOSÉ MEZA RANGEL fue condenado en tres (3) procesos judiciales distintos, de la siguiente manera:
a) Mediante sentencia del cuatro (4) de julio de 1996, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 80 del Código Penal, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en contra del señor Walter Antonio Urbina Quintero y el Orden Público (el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego), a sufrir la pena de OCHO AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO;
b) Mediante sentencia del dieciséis (16) de setiembre de 1999, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en contra del señor Hugo José Peña Nava, a purgar la condena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y;
c) Mediante sentencia del veinte (20) de diciembre de 2004, mientras disfrutaba de la medida de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (el delito fue cometido mientras el reo disfrutaba de la fórmula de cumplimiento de pena señalada, y la acusación fue admitida el seis (6) de diciembre de 2004), a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión. Esta sentencia fue modificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante fallo emitido con ocasión de decidir el recurso de revisión de sentencia interpuesto contra ella con motivo de la promulgación y entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del siete (7) de marzo de 2006, mediante la cual lo condenó a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Como se observa, se está frente a una situación de distintas penas aplicadas sobre una misma persona con ocasión de la comisión de distintos delitos, de donde, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, debe acumulárseles, convirtiendo las penas de prisión impuestas en pena de presidio y, luego de que se tenga un solo tipo de pena (para este caso, la de presidio), aplicar la pena más severa con el agregado de los dos tercios (2/3) de las demás penas de presidio a cuyo cumplimiento hubiere sido penado el reo.
Por otra parte, se está también frente a la hipótesis de hecho prevista en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se revocará la medida de Destacamento de Trabajo de que esté disfrutando el reo, cuando sea admitida acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, ya que en el caso presente se tiene que el reo cometió el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas reseñado en el literal c del acápite segundo de este auto mientras estaba destinado a Destacamento de Trabajo, conforme consta en las actas del proceso, de donde, por mandato de la norma citada, DEBE REVOCARSE LA MEDIDA ACORDADA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo que se hace expresamente en este auto. Así se declara;
CUARTO: Establecida la multiplicidad de condenas contra el reo y sus cuantías respectivas, se pasa ahora a establecer la pena total que ha de cumplir el ciudadano Nelson José Meza Rangel por los delitos indicados supra, lo que se hace de la siguiente forma:
1) Por cuanto existen tres (3) penas que deben ser acumuladas, cuales son: A) La primera, de ocho (8) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio; B) La segunda, de ocho (8) años de presidio y; C) La tercera, de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, se pasa a convertir esta última en pena de presidio, computando dos (2) días de prisión por uno (1) de presidio, conforme a la regla de cálculo de penas contenida en el artículo 87 del Código Penal, de donde queda una pena de presidio de ocho (8) meses.
2) Hecha la conversión de la pena de prisión en presidio, y teniendo que todas las penas a ser acumuladas son de esta última especie, se pasa a establecer la pena total de presidio que deberá cumplir el penado, y para ello se extraen dos tercios (2/3) de las penas de presidio más leves, que para el caso presente son de ocho (8) años de presidio y de ocho (8) meses de presidio, los cuales se aumentarán a la pena más severa, que para este caso concreto es de ocho (8) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, lo que se hace de la siguiente forma: Dos tercios (2/3) de ocho (8) años de presidio son tanto como cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio y; dos tercios (2/3) de ocho (8) meses de presidio son tanto como cinco (5) meses y diez (10) días de presidio. Estas fracciones deben ser adicionadas a la pena de presidio más severa de todas a cuyo cumplimiento se condenó al reo, conforme se indicó, de donde queda una gran pena de presidio de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, que deberá ser cumplida por el reo por la comisión de los delitos referidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
A consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acuerda:
PRIMERO: Por cuanto consta en autos que el penado NELSON JOSÉ MEZA RANGEL, ya identificado, cometió y fue condenado por esa comisión, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mientras purgaba condena impuesta anteriormente por la comisión de otros delitos, bajo la fórmula de Destacamento de Trabajo, SE REVOCA LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO DE LA QUE GOZABA, ello conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Se acumulan todas las penas que le fueron impuestas al penado con ocasión de la comisión de los delitos indicados supra, conforme a la regla del artículo 87 del Código Penal, dando una gran pena total de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, la cual debería ser cumplida por el reo;
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena realizar nuevo cómputo de la pena impuesta al reo.
Se ordena notificar al penado, a las demás partes del proceso y a las Autoridades Penitenciarias competentes, de esta decisión.
A los fines de la notificación del penado, se fijan las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del veintinueve (29) de junio de 2006, en el transcurso de la guardia penitenciaria correspondiente a esa fecha, para que tenga lugar la notificación indicada. A los fines de la notificación de las demás partes y Autoridades Penitenciarias, se ordena remitirles sendas boletas de notificación con anexo de copia del presente auto.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Elda Lorena Valecillos.