REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 26 de junio de 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000486
ASUNTO : TL01-P-2000-000486
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
PRIMERO: Entre el dieciocho (18) de diciembre de 1987 y el treinta (30) de setiembre de 1999, se celebró el íter procesal relativo a la sustanciación del juicio hasta la emisión de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada (es decir, la sustanciación completa del juicio, exclusión hecha de su fase de ejecución de sentencia), seguido contra el ciudadano ENRIQUE ROGER SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12941624, hijo de María Eladia Salas y Rafael Pérez, residenciado en el Barrio San Antonio, casa sin número, Valera, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 del Código Penal vigente, perpetrados en contra de los ciudadanos Silvio Dávila y Cristóbal Torres respectivamente.
Este proceso culminó con la sentencia del Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del treinta (30) de setiembre de 1999, mediante la cual se condenó al reo a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, DE LA CUAL SE ORDENA SU EJECUCIÓN.
Por motivo de este juicio, el reo estuvo detenido intra-muros desde el veintiuno (21) de enero de 1988, cuando se practicó su detención policial, hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 1989, cuando fue puesto en libertad provisional bajo fianza de cárcel segura, por haber resultado absuelto de los cargos que se le imputaron, y en razón del recurso de casación que contra esa sentencia absolutoria, del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoara la Fiscalía del Ministerio Público, recurso que fue declarado con lugar y generó la sentencia del Tribunal de Reenvío que puso fin a esa parte del proceso, y luego por efecto de la orden de captura que en su contra libró el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el nueve (9) de julio de 2003, desde el veinte (20) de abril de 2006 hasta hoy.
SEGUNDO: Durante la tramitación de ese juicio, y mientras el reo estuvo en libertad bajo fianza, a la espera de que se decidiera el recurso de casación reseñado, el citado ENRIQUE ROGER SALAS cometió dos nuevos delitos, de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278, respectivamente, del Código Penal, en contra de los señores José Gregorio Pirela Araujo y Henry José Pirela, y El Orden Público, también respectivamente.
Por la comisión de esos delitos fue enjuiciado y condenado entre el veintitrés (23) de julio de 1991, y el veintiuno (21) de marzo de 1995, estando detenido entre el tres (3) de febrero de 1991 y el doce (12) de setiembre de 2001, pasando por todas las fórmulas legales de cumplimiento de pena, partiendo desde su reclusión física intra-muros, hasta su confinamiento, el cual se le concedió el veintinueve (29) de diciembre de 1999.
TERCERO: Como se observa, pues, el reo purgó condena, estando detenido o privado de su libertad, por la comisión del segundo delito (hasta lograr la extinción de la pena conforme a la ley), mientras se seguía la causa por la comisión del primero, de donde ese tiempo que permaneció detenido debe computarse como tiempo de pena cumplida respecto del primer delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal, que establece que “la detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se le tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40”. Así se declara;
CUARTO: Establecido esto, pasa ahora el Tribunal a determinar el tiempo de pena cumplida por el reo respecto del primer delito referido, única condena en su contra que queda por ejecutar, y a hacer el cómputo de pena que prescribe el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace así:
a) TIEMPO DE DETENCIÓN DEL REO: El penado estuvo detenido en tres (3) oportunidades o etapas durante la instrucción del proceso: 1) Desde el dieciocho (18) de diciembre de 1987 hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 1989, es decir, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS; 2) Desde el tres (3) de febrero de 1993 y el doce (12) de setiembre de 2001, es decir, OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; 3) Desde el veinte (20) de abril de 2006 hasta hoy, veintiséis (26) de junio de 2006, es decir, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS, todo lo cual da un gran total de tiempo de detención del penado de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS;
b) TIEMPO DE PENA IMPUESTO AL REO: DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Este tiempo comenzó a cumplirse a partir de la fecha de la última detención del reo, es decir, desde el veinte (20) de abril de 2006, con adición expresa del tiempo que, anterior a esa fecha, estuvo detenido intra-muros, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes del Código Penal ;
c) TIEMPO DE DETENCIÓN DEL REO: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS;
d) TIEMPO DE PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS;
e) FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL (A PARTIR DEL DÍA DE HOY): EL DÍA TRES (3) DE FEBRERO DE 2013;
f) FECHAS DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA: 1) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: No procede, porque la pena impuesta excede de ocho (8) años y fue impuesta bajo la vigencia de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, que permitía la aplicación de esta fórmula de cumplimiento de pena para aquellas penas que no excedieran esta cuantía, mientras que la regulación actual tampoco aplica, por ser perjudicial para el reo, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que tuvo acceso el penado con un cuarto (1/4) de la pena cumplida, lo que temporalmente significa CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que se cumplieron el VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 1995; ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al que tuvo acceso el reo cuando sufriera un tercio (1/3) de la pena, que para el caso concreto es CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que se cumplieron el SIETE (7) DE DICIEMBRE DE 1996; LIBERTAD CONDICIONAL: Que procede cuando el reo haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena que se le impusiere, es decir, ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2007; CONFINAMIENTO: Que procede cuando el reo haya cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena, que para el caso concreto es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el CUATRO (4) DE OCTUBRE DE 2008.
g) Las penas accesorias en este caso son: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, que finalizará el CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2013, y la sujeción a la vigilancia de la Autoridad por un cuarto (1/4) del tiempo de la condena una vez finalizada ésta, que para el caso concreto es cuatro (4) años y cuatro (4) meses, por lo que terminará el CUATRO (4) DE JUNIO DE 2017.
Por cuanto se observa que el reo tiene derecho a optar por la fórmula de cumplimiento de pena de régimen abierto desde el siete (7) de diciembre de 1996, se ordena imponerlo de este cómputo y requerir de él opinión acerca de si desea acogerse a esa medida. A tal fin, se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del día jueves veintinueve (29) de junio de 2006 para que, en el curso de la guardia penitenciaria correspondiente a esa fecha, se cumpla lo aquí ordenado.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a las partes y a las Autoridades Penitenciarias competentes.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Elda Lorena Valecillos.
|