REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000049
ASUNTO : TL01-P-2000-000049
RESOLUCION
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2006, acordó oficiar al Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que remitieran a este tribunal a la mayor brevedad, actuaciones que indiquen el estado actual de la causa penal N° KP01-S-2003-003995, seguida al penado JOSÉ REALES ARIAS C.I. 8.987.800. En efecto consta en la causa oficio N° 6380 de fecha 04/05/06 proveniente del Tribunal de Control N° 06 de Barquisimeto, Estado Lara en el que informan que ne fecha 05/10/2005 decretó la aplicación del procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad al penado JOSÉ REALES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.987.800, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Ante tales circunstancias, partiendo de las condiciones impuestas al penado JOSÉ WILLIANS REALES ARIAS, al momento de concedérsele el beneficio de Régimen Abierto, el cual cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda L. Hernández H.”, Barquisimeto, Estado Lara, sujeto a una serie de condiciones entre las cuales se mencionan “….1) Continuar observando buena conducta, 2) Cumplir cabalmente con las obligaciones que le sean impuestas por los delegados de prueba en el Estado Lara…Pernoctar todos los días en el centro, no pudiendo los delegados otorgar permisos sin autorización del tribunal de vigilancia penitenciaria del Estado Lara…” Verificado en la causa los reiterados incumplimientos de las normas internas que rigen la institución, es por lo que en fecha 12/05/03 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acta del consejo disciplinario del centro de tratamiento comunitario “Dra. Nilda L. Hernández H.”, Barquisimeto, Estado Lara, en la que solicitan la revocatoria del beneficio de régimen abierto del ciudadano Reales Arias José W., titular de la cédula de identidad N° 8.987.800, motivado a que el día 04/05/2003, el penado solicitó permiso para ir a comprar un helado al cruzar de la Institución…el custodio salió detrás de él y observó que no hizo ninguna compra de helado….los funcionarios de guardia hicieron una requisa a éste…se le consiguió en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de papel blanco, con restos vegetales…ante la situación presentada se acordó la suspensión de salida del residente, solicitar a la fiscalía décima tercera las diligencias para efectuar la detención del residente Reales Arias…en la comandancia policial de esta ciudad, mientras se remite al tribunal de ejecución N° 02 del Estado Trujillo la revocatoria del beneficio…..Consta igualmente en la causa oficio N° 7010-3 de fecha 09/05/2003, emanado del tribunal de control N° 06, Barquisimeto, Estado Lara donde informa a este tribunal que en audiencia realizada en fecha 09/05/03 se acordó imponer al mencionado penado medida cautelar correspondiente a detención domiciliaria, según asunto principal N° KP01-S-2003-003995.
TERCERO: Igualmente en fecha 03/12/2003 se recibe por ante este tribunal oficio N° 13-F13-1475-2003 de fecha 28/11/2003, emanado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, Estado Lara, informando que el penado José W. Reales Arias, el día 12/05/03 al momento de ser trasladado a la sede de los tribunales en el edificio Nacional de esta ciudad, se fugó. Información que le es suministrada por la directora encargada del centro de tratamiento comunitario “Dra. Nilda Hernández” según comunicado de fecha 12/05/03, en el cual se expone entre otras que efectivamente el penado el día en que fue traslado para audiencia oral al edificio nacional y una vez al salir de la misma junto con el asistente de custodia Richard Durán se dio a la fuga al momento en que iban a tomar el transporte de la ruta 1, que los dejaría al frente del centro de tratamiento comunitario.
CUARTO: Este tribunal ante tales informaciones en fecha 08/12/2003 acuerda librar orden de captura al mencionado penado Reales Arias José Willians, ante los distintos organismos de seguridad a nivel nacional, siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades. Efectivamente en fecha 01/12/2005 se recibe oficio N° 15006 de fecha 17/11/05 emanado del tribunal de Control N° 06, Barquisimeto, Estado Lara, informando que al penado José W. Reales en fecha 10/11/05 se le decretó medida cautelar de arresto domiciliario el cual cumple en la calle 61 con carrera 13, casa N° 13-76, diagonal a la heladería Pipos, Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión del asunto N| KP01-S-2003-3995, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No obstante en fecha 10/03/06 el director del CTC “Dra. Nilda Hernández”, ratifica mediante oficio N° 126/06 la revocatoria del beneficio de régimen abierto otorgado al mencionado penado, motivado a que el mismo en las estadísticas del centro se encuentra activo, siendo que el mismo incumplió las normativas del régimen abierto.
QUINTO: Como puede evidenciarse, el comportamiento asumido por el penado JOSÉ WILLIAN REALES ARIAS, va en contra del principio de progresividad, establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, cuando evidentemente no ha sabido valorar el beneficio que le otorgo el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fecha a todas las condiciones impuesta por este Tribunal, tal y como se indica anteriormente, incurriendo en un nuevo hecho delictivo y dándose posteriormente a la fuga, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05/10/2005, antes señalada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, que le fuere otorgado al penado JOSÉ REALES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.987.800, en fecha 24/03/2003 por este tribunal de ejecución. SEGUNDO: Oficiar al Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, Estado Lara, asignado para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control, a los fines de que imponga al penado de la presente decisión. TERCERO: Remitir Copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, Barquisimeto, Estado Lara. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria