REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001674
ASUNTO : TP01-P-2003-000431
RESOLUCIÓN
EXTINCIÓN DE LA PENA
Revisadas y analizadas las acta que integran la presente causa, se observa informe conductual final del penado JORGE LUIS CACERES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.881.400, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Pedro Emilio Carrillo, casa s/n, Valera, Estado Trujillo, quien se encontraba bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07/03/2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JORGE LUIS CACERES, antes identificado; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por un lapso de prueba de UN (01) AÑO, el cual culminaría en fecha 29 de Marzo de 2006.
SEGUNDO: En fecha 26/04/06, este Tribunal recibió Informe Conductual Final del penado JORGE LUIS CACERES, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo, en el cual se concluye, que el probacionario logró cumplir con sus responsabilidades dentro del beneficio y culminó el régimen con un nivel de supervisión mínimo.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto se desprende del informe conductual final, que el penado cumplió con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y con las condiciones que le fueron impuestas tanto del tribunal como el delegado de prueba, circunstancia esta, que se deduce del hecho, que no existe prueba alguna dentro de las actuaciones, que lleve a la convicción de quien suscribe, que el penado haya incumplido con las respectivas condiciones, aunado al hecho, que el informe técnico final realizado por la delegado de prueba Abg. Cioly Margarita León, concluye, que el probacionario culminó con un nivel MINIMO de supervisión; por lo que lo procedente es decretar el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se decreta la EXTINCION DE LA PENA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado, JORGE LUIS CACERES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.881.400, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Pedro Emilio Carrillo, casa s/n, Valera, Estado Trujillo, en virtud del cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión e impóngase al penado en fecha 17/07/06 a las 9:00 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 04 del Estado Trujillo, representación fiscal y defensa. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Farías