REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000035
ASUNTO : TJ01-P-2000-000035
RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DE LA GRACIA
DEL CONFINAMIENTO
Revisada la presente causa y vista la solicitud del penado JHON FREDERICK BELLO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.975.888, de conmutarle el restante de la pena por CONFINAMIENTO, quien fuere condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena fue redimida en total en un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, resultando en definitiva la pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa, nuevo computo de pena de fecha 10/05/06 que le fuere practicado al penado en virtud de la declaratoria con lugar de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, según el cual las ¾ partes de la pena, con el cual se hace acreedor de la gracia de confinamiento se cumplió en fecha 21/06/2006 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de la tercera parte.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal los requisitos para la procedencia de lo solicitado en principio es que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, la cual se cumplió en fecha 21/06/2006. Observar conducta ejemplar, constatándose en las actuaciones carta de conducta de fecha 16/06/2006, emanada de la Cárcel Nacional de Trujillo, lugar de reclusión del penado, mostrando una CONDUCTA EJEMPLAR. Residir el reo durante el tiempo que restaría de cumplimiento de la pena en un Municipio que no diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el hecho como del domicilio del reo y ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. A tal efecto se evidencia constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial Macarao, Distrito Capital de fecha 15/03/2006 del sector EL CIPRÉS, PARTE BAJA, CALLE LARRAZABAL, CASA N° 03, MACARAO, DISTRITO CAPITAL y cuya dirección será ampliada por el penado en su oportunidad, lugar donde residiría el penado para el otorgamiento del beneficio. Consta a su vez de la sentencia condenatoria que los hechos correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO ocurrieron en la Avenida Bolívar, Valera, Estado Trujillo; estableciéndose con ello que ambos domicilios distarán más de cien kilómetros del lugar donde informa residir el penado para el confinamiento.
TERCERO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, resultando en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Igualmente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, DECRETA: PRIMERO: EL CONFINAMIENTO al penado JHON FREDERICK BELLO MOLINA , venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.975.888, de profesión u oficio indefinido, hijo de José de la Cruz Bello Pacheco y Gladis Coromoto Medina, residenciado en Barrio Santo Domingo, Parte Baja, Casa N° 19, Vereda N° 3, cerca de Hidroandes, Valera, Estado Trujillo. SEGUNDO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, resultando en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012. TERCERO: Igualmente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia, Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital; a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión. CUARTO: A los fines de la materialización de esta decisión ofíciese lo conducente. Se acuerda imponer al penado de esta decisión en esta misma fecha a las 2:00 de la tarde. QUINTO: Remítase copia de la presente decisión al internado Judicial del Estado Trujillo, representación fiscal y defensa. Oficiar a la Prefectura de la Parroquia Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital, Regístrese, y háganse las participaciones correspondientes.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Farías