REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000821
ASUNTO : TP01-P-2003-000311
RESOLUCIÓN
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
La presente causa ingresó a éste Tribunal de Ejecución N° 02, a los fines de ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Enero de 2006 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano YONNY ALBERTO PAVON UTRILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.095.069 , de 20 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, domiciliado en Filo de Carvajal, cerca de la Prefectura por donde esta la escuela, Carvajal Municipio Carvajal Estado Trujillo, a quien se le impuso la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5494 de fecha 30-10-2000, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem; considerándose oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: No obstante, por ante este Tribunal ya cursaba causa penal signada con el N° TP01-P-2003-311, según sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Septiembre de 2004 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano YONNY ALBERTO PAVON UTRILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.095.069 , de 20 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, domiciliado en Filo de Carvajal, cerca de la Prefectura por donde esta la escuela, Carvajal Municipio Carvajal Estado Trujillo, a quien se le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de Robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano LUIS ANTONIO ESTRADA ABREU.
SEGUNDO: La situación procesal sobrevenida, con ocasión del número de condenas, proferidas por distintos Tribunales, por diferentes delitos cometidos por el mismo sujeto activo de las relaciones delictuales, ameritan la acumulación de ambas causas, a los fines de garantizar la unidad del proceso, como lo ordena el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente en este caso Acumular a la presente Causa Nº TP01-P-2003-311, la Causa signada con el N° TP01-P-2003-134, ambas contentivas de sentencias condenatorias dictadas en contra del penado JHONNY ALBERTO PAVÓN UTRILLA, antes identificado, debiéndose entonces, a los fines de garantizar la debida y cabal ejecución de las condenas, ordenar la acumulación de las penas contenidas en las sentencias de las causas acumuladas y realizar el nuevo cómputo de pena.
TERCERO: Es menester destacar que lógicamente teniendo el penado JHONNY ALBERTO PAVÓN UTRILLA, dos sentencias condenatorias definitivamente firmes en las referidas fechas 30 de Septiembre de 2004 y 16 de Enero de 2006 y habiéndose realizado el presente auto de acumulación de causa a este Tribunal le es competente todo lo concerniente a la libertad y formulas alternativas de cumplimiento de penas que le fuese procedente, pero es el caso que visto y evidenciado las sentencias condenatorias proferidas contra este ciudadano, dictadas por diferentes tribunales, en diferentes fechas, este ciudadano no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo establece el articulo 494, pues se requerirá que el penado no sea reincidente, incurriendo en el primer ordinal, al igual que el ordinal quinto que ordena que no haya sido admitida en su contra una nueva acusación por un nuevo delito, vale decir que en el caso que nos ocupa, fue ya condenado por otro delito, lo que agrava la situación del penado.
CUARTO: En relación al penado LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.738.794, quien fue condenado a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal respectivamente, en aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena impuesta permite el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA: PRIMERO: Ejecutar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de Enero de 2006 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO PAVÓN UTRILLA, a quien se le impuso la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5494 de fecha 30-10-2000, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem. SEGUNDO: Acumular a la presente Causa Nº TP01-P-2003-311, la Causa signada con el N° TP01-P-2003-000134, ambas contentivas de sentencias condenatorias dictadas en contra del penado JHONNY ALBERTO PAVÓN UTRILLA, antes identificado. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a practicar el computo correspondiente y se determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado JHONNY ALBERTO PAVÓN UTRILLA, podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. CUARTO: En relación al penado LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ, por aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual ha de ser impuestos de los requisitos para la procedencia del beneficio indicado y así mismo la práctica del informe técnico por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Trujillo. QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda enmendar la foliatura de la causa acumulada, es decir la signada con el N° TP01-P-2003-000134, continuando la numeración de la presente causa, y se ordena cerrar informativamente dicha causa, para que todas las actuaciones que ingresen sean llevados por un solo numero de causa. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión e impóngase a los condenados de la misma en este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Julio de 2006 a las 9:00 de la mañana. Oficiar a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del Estado Trujillo a fin de que elabore informe técnico correspondiente al penado Luis Manuel Valecillos Muñoz y solicitar los correspondientes antecedentes penales del mismo. Ofíciese lo conducente. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Trujillo.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Farías