REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000126
ASUNTO : TP01-P-2004-000126
RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado VIRGILIO ANTONIO MARÍN VALERA, quien resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el cual decreto “….Por cuanto el acusado ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARIN VALERA ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, la defensa solicitó la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a dictar sentencia condenatoria Conforme al artículo 417 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES…. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA merece pena de prisión de TRES ( 03 ) a CINCO ( 05 ) AÑOS DE PRISIÓN… quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS ( 02 ) AÑOS y CUATRO ( 04 ) MESES DE PRISION que se le impone al acusado, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta , exonerando al penado del pago de las costas por cuanto en razón de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado Venezolano con un juicio oral y público….”; este tribunal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado VIRGILIO ANTONIO MARÍN VALERA, de fecha 26/01/06, realizada por las Delegadas de Prueba T.S. CARMEN VILORIA Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, cursante en la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, presentando PERFIL PSICOLOGICO: Es un sujeto no impulsivo, tiende a buscar soluciones a los problemas, posee adecuada capacidad oral que le permite expresar sus impulsos. En el área laboral se dedica a la agricultura en el cual tiene interés y estabilidad, lo que permite concluir que posee condiciones favorables en su personalidad para adaptarse al medio social. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado cuenta con su grupo familiar que le impartió normas, patrones y valores de conducta. Se ha dedicado ha trabajar desde muy temprana edad.
ANTECEDENTES PENALES:
Constan los datos procesales del penado VIRGILIO ANTONIO MARÍN VALERA, C.I. 7.646.697, al folio 113 de la presente causa, de fecha 07/11/05; consistente: Sentencia de fecha 18/08/04, Tribunal de Control N° 02 del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 2, años y 4 meses, delitos Lesiones personales intencionales graves, Art. 417 CP y porte ilícito de armas, Art. 278 CP. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 113, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito y en cuanto al lugar de residencia y situación laboral, los cuales fueron constatadas por las delegadas de prueba, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARIN DELGADO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.646.697, agricultor, hijo de María Cleoce Valera y Juan José Marín (fallecido), residenciado en el Páramo Cabimbú de San Miguel del estado Trujillo, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal parcialmente reformado; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 17/07/06 a las 10:00 de la mañana. Remítase copia de la misma a la representación fiscal y defensa. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Farías