REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-000958
ASUNTO : TP01-S-2002-000958
RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado WENCELAO URBINA RODRIGUEZ, quien resultó condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual decreto “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 376 Ejusdem, Condena al ciudadano Wenceslao Urbina Rodríguez, de 43 años de edad, natural de Mene Grande Estado Zulia, nacido en fecha:27-09-1.957, hijo de Wenceslao Urbina Aldana y María Fabiana Rodríguez, soltero, domiciliado en Santa Apolonia, Casa N° 01, Urbanización Inavi, detrás del liceo Santa Apolonia, titular de la cédula de identidad N° V- 5.506.208, por la comisión del delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de código , en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código penal. SEGUNDO: De conformidad con los Artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la libertad del acusado…..”; este tribunal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado WENCELAO URBINA RODRIGUEZ, de fecha 07/02/06, realizada por las Delegadas de Prueba T.S. CARMEN VILORIA Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, cursante en la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, presentando PERFIL PSICOLOGICO: Se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona sin trastornos sensoperceptivos ni de juicio. Se aprecia capacidad de empatía para establecer relaciones interpersonales satisfactorias. Muestra equilibrio emocional y capacidad para tolerar frustraciones así como posponer gratificaciones inmediatas. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado proviene de un grupo familiar que le impartió normas, patrones de conducta que las ha mantenido y transmitido a sus hijos. El hecho por el cual fue sentenciado, ocurre por portar armas sin documentación, estando arrepentido de su proceder.
ANTECEDENTES PENALES:
Constan los datos procesales del penado WENCELAO URBINA RODRIGUEZ, C.I. 5.506.208, al folio 173 de la presente causa, de fecha 25/10/05; consistente: Sentencia de fecha 01/08/05, Tribunal Primero de Control del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 1, año y 6 meses, delito porte ilícito de arma de fuego, Art. 278 CP. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO:
Según Constancia de trabajo cursante en la presente causa el penado labora en la Compañía Anónima de Mantenimiento C.I.C., desempeñándose como OBRERO AYUDANTE. Según constancia suscrita por prefecto del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo reside el penado el la siguiente dirección: SECTOR INAVI, CASA Nº 01, PARROQUIA SANTA APOLONIA, MUNICIPIO LA CEIBA, ESTADO TRUJILLO.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 173, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito y en cuanto al lugar de residencia y situación laboral, los cuales fueron constatadas por las delegadas de prueba, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano WENCELAO URBINA RODRIGUEZ, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.506.208, supervisor de transporte, hijo de María Fabiana Rodríguez de Urbina y Wencelao Urbina Aldana (fallecido), residenciado en SECTOR INAVI, CASA Nº 01, PARROQUIA SANTA APOLONIA, MUNICIPIO LA CEIBA, ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal parcialmente reformado, en agravio del Orden Público; a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 20/07/06 a las 9:00 de la mañana. Remítase copia de la misma a la representación fiscal y defensa. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Farías