REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000438
ASUNTO : TP01-P-2005-000438
RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DE LA GRACIA
DE CONFINAMIENTO
Revisada la presente causa y a los fines de resolver lo solicitado por el penado YOE ALEXANDER TORRELLAS MANCILLAS, titular de la cedula de identidad N° 16.641.291, de la conmutación del restante de la pena por CONFINAMIENTO que le fuere impuesta, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa, nuevo computo de pena de fecha 28/06/06 que le fuere practicado al penado en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio, según el cual las ¾ partes de la pena, con el cual se hace acreedor de la gracia de confinamiento se cumplió en fecha 05/05/2006 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de la tercera parte.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal los requisitos para la procedencia de lo solicitado en principio es que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, la cual se cumplió en fecha 05/05/2006. Observar conducta ejemplar, constatándose en las actuaciones carta de conducta de fecha 30/06/2006, emanada de la Cárcel Nacional de Trujillo, lugar de reclusión del penado, mostrando una CONDUCTA EJEMPLAR. Residir el reo durante el tiempo que restaría de cumplimiento de la pena en un Municipio que no diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el hecho como del domicilio del reo y ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. A tal efecto se evidencia constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de Santa Bárbara, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara de fecha 30/05/2006 de la Calle Páez, parcela P-10, sector Santa Bárbara, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, lugar de habitación actual del citado penado y cuya dirección será ampliada por el mismo en su oportunidad. Consta a su vez de la sentencia condenatoria que los hechos correspondientes a los delitos de aprovechamiento de vehículo provenientes del robo y porte ilícito de arma de fuego, ocurrieron en el sector La Floresta, Valera, Estado Trujillo; estableciéndose con ello que ambos domicilios distarán más de cien kilómetros del lugar donde informa residir para el confinamiento.
TERCERO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de DIEZ (10) MESES, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, resultando en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 10 DE AGOSTO DE 2007. Igualmente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del sector Santa Bárbara, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, DECRETA: PRIMERO: EL CONFINAMIENTO al ciudadano YOE ALEXANDER TORRELLAS MANCILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.641.291. SEGUNDO: Verificados los extremos de los mencionados artículos 20 y 53 del Código Penal, procede la conmutación del resto de la pena que es de DIEZ (10) MESES, con aumento de la tercera (1/3) parte, es decir; de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, resultando en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS el tiempo de pena por cumplir por confinamiento, culminando el cumplimiento de la pena en fecha 10 DE AGOSTO DE 2007. TERCERO: Igualmente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del sector Santa Bárbara, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. CUARTO: A los fines de la materialización de esta decisión ofíciese lo conducente. Se acuerda imponer al penado de esta decisión en esta misma fecha a las 11:00 de la mañana. QUINTO: Remitir copia de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Trujillo, representación fiscal y defensa. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria