REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARgIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001607
ASUNTO : TP01-P-2004-000103
RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO
DE REGIMEN ABIERTO
Visto el Informe Técnico para Régimen Abierto, de fecha 08/06/2006, realizado por el equipo técnico conformado por las delegados de prueba AB. LUCIA DIGABRIELLE Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, al penado IVAN ANTONIO CARRILLO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.573.849, según el cual, el mismo reúne las condiciones para que se le conceda el beneficio de Régimen Abierto; este tribunal para decidir, observa:
Punto previo: prescindencia de la audiencia oral y pública
El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
En el presente caso, el penado IVAN ANTONIO CARRILLO CRESPO, según el tiempo de condena y computo correspondiente, se hace merecedor del beneficio de Régimen Abierto una vez cumpla el tercio (1/3) de la pena, el cual cumplió en fecha 20/03/2006, conforme a derecho. Y practicado el informe técnico correspondiente, el cual concluye que es favorable para su otorgamiento. Estas razones hacen concluir a la suscrita juzgadora que en el caso bajo análisis es innecesario convocar a una audiencia oral y pública ante la falta de imputaciones de hecho de las cuales deba defenderse el penado IVAN ANTONIO CARRILLO CRESPO, que sería una de las razones fundamentales de la audiencia oral y pública: el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del imputado, acusado o penado y en los términos previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal así de decide.
Revisión del Cómputo de la pena
Según cómputo de la pena cursante en la presente causa, la tercera parte (1/3) de la pena la cumplió en fecha 20/03/2006, lo que permite la procedencia del beneficio de Establecimiento Abierto conforme lo establece el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario dado que el beneficio en cuestión procede cumplido como ha sido la tercera parte de la pena.
El Informe Técnico
La jefe (E) de la U.T.A.S.P. N° 04 Trujillo Abg. Lucia Digabriele, presenta ante este tribunal Informe Conductual Técnico del penado IVAN ANTONIO CARRILLO CRESPO, en relación al beneficio de Régimen Abierto. En el citado informe se emite opinión FAVORABLE, y mediante el cual fueron evaluadas las siguientes áreas: LABORAL: Actualmente se encuentra laborando en la carpintería “Terán”, como obrero, la cual funciona en el centro de tratamiento comunitario de Trujillo, propiedad del también penado Enrique Terán, situación que fue debidamente supervisada y constatada. PSICOLÓGICA: Es una persona no impulsiva, tiende a buscar opciones para solucionar problemas, su personalidad se aprecia claramente definida y sin alteraciones. FAMILIAR: Cuenta con el apoyo de sus progenitores y hermano. REGIMEN DE PRUEBA: No se observaron sanciones en el libro llevado en el internado judicial, cumple con las citas que le son fijadas y es respetuoso con sus compañeros.
Consideraciones previas para decidir
De conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Régimen penitenciario “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados…….que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, actuaciones que se evidencias cumplidas por el penado y que mantiene de acuerdo a las conclusiones aportadas por el referido informe practicado.
En cuanto al cumplimiento de pena bajo esta fórmula alternativa está sujeto a ciertas condiciones que deberá cumplir el penado en libertad computable al tiempo de cumplimiento de la pena impuesta como sería el trabajo diario, la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos, para su desenvolvimiento y el sometimiento a la vigilancia del delegado de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En cuanto al sitio de cumplimiento de pena del Establecimiento Abierto, este tribunal estima procedente el domicilio que con precisión aportará el penado al momento de ser impuesto de la presente decisión, ubicado en el caserío de Campo Vía Tostos, Bocono, Estado Trujillo, resultando conveniente aclarar que tal medida es tomada por cuanto se encuentra en reparación el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y una vez se reinicien las actividades en el mencionado centro deberá pernoctar en el mismo.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado IVAN ANTONIO CARRILLO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.573.849, dada la opinión favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, en base a la progresividad contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Se le imponen al ciudadano IVAN ANTONIO CARRILLO CRESPO, antes identificado; las siguientes condiciones:
1. No cometer ningún delito ni falta durante el disfrute de este beneficio.
2. Mantener siempre y en todo momento buena conducta en todos sus actos.
3. Trabajar lícitamente y en forma efectiva e incorporarse de inmediato al mismo.
4. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes.
5. Abstenerse de compartir con personas que tiendan a la trasgresión de las normas.
6. Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego o armas Blancas.
7. Abstenerse de comunicarse con las victimas de la presente causa.
8. El penado deberá vivir en la dirección que establecerá al momento de imponerlo de esta decisión, con la prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización expresa de este Tribunal.
9. Presentación Periódica por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
10. Cumplir con todas las condiciones que le impongan los delegados de prueba, quienes serán las personas responsables de verificar las condiciones de progresividad del penado.
Líbrese oficio correspondiente, anexo copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, al coordinador de la Unidad Técnica de apoyo al Régimen Penitenciario, Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño” Trujillo, representación fiscal y defensa. Notifique a las partes de la presente decisión y se fija para el día 14/06/06 a las 10:00 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado en este Circuito Judicial Penal. El presente beneficio permanecerá en vigencia mientras no sea revocado, suspendido o pueda optar a otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario administrativo

Abg. Lexi Matheus

Abg. Diana Faria