REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000032
ASUNTO : TL01-P-2000-000032

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa y visto que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha convocado a las partes para la realización de la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido a el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar al penado sobre el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, para así decidir luego de escuchar a las partes sobre la revocatoria o no del Beneficio de Régimen Abierto otorgado en fecha 23 de marzo del año 2004 y vista la incomparecencia del penado SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 23 de marzo de 2004 este tribunal decretó el Beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 11.129.133, dada la opinión favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, en base a la progresividad contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario adaptada al establecimiento abierto a que hace referencia el artículo 65 y 81 eiusdem. Se le impusieron al ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplimiento de un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba, en tal sentido deberá hacer constar ante este Tribunal que trabaja; 3) Someterse a las demás condiciones que fije el delegado de prueba; 4). Debe pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Prof. José Antonio Carreño" en Trujillo. 5) Que el penado no podrá visitar ni estar cerca del lugar de residencia de la victima.
Segundo: Posteriormente en fecha 11 de mayo del año 2004, este Tribunal acordó en aras de garantizar el derecho a la vida y la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 43 y 26 de la Constitución Nacional, que el penado SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 11.129.133 quien se encontraba pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario "Prof. José Antonio Carreño" en Trujillo, el mismo debía provisionalmente pernoctar en sus respectiva residencia donde tienen su grupo familiar, y el deber de presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su residencia cada dos (2) días y por ante este Tribunal cada ocho (8) días, mientras las autoridades encargadas de solventar la situación encontraran un local que llenara las expectativas y seguridad requerida al caso.
Tercero: En fecha 24-10-2005 se recibió oficio N° 905, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor "Jose Antonio Carreño", en el que notifica que el ciudadano, GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO , el día 21-10-05, se evadió de las instalaciones de ese Centro de Tratamiento Comunitario sin autorización, retornando nuevamente a la instalación al siguiente día sin ninguna justificacion, presentando un retardo de 26 horas y 50 minutos, así mismo se recibió en fecha 08-12-2005 oficio N° 431, proveniente del Prefecto del Municipio Pampanito, donde informa que el penado GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO no se presentó ante ese despacho desde el 07-10-05, hasta la fecha en que fue remitida la información, así mismo en fecha 17-01-2006, según oficio N° 08, el Prefecto del Municipio Pampanito, informó al Tribunal que el penado GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO, no se presenta desde el día 07-10-05 hasta la fecha en que fue remitida la información, en fecha 03-02-2006 se recibió del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor " Jose Antonio Carreño " oficio N° 091, notificando que el residente GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO, no se presenta a las entrevistas de seguimiento al Centro de Tratamiento Comunitario desde el 23-02-2005, razón por la cual le solicitaron la Revocatoria del Beneficio, en fecha 15-05-2006, se recibió oficio N° 180, procedente del Prefecto del Municipio Pampanito, en el cual informa que el penado GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO, no se presenta en ante ese Despacho desde el 07-10-05, hasta la fecha en que fue suministrada la información, en razón de todo ello, este Tribunal ha fijado en varias oportunidades audiencia oral y pública, a los fines de que el penado comparezca ente el Tribunal e informa las razones por las cuales ha incumplido con las condiciones impuestas en la oportunidad en que le fue otorgado el Beneficio, sin embargo hasta la presente fecha el ciudadano GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO, no ha acudido al llamado del tribunal, tomando en cuenta que el mismo ha sido notificado según se evidencia de las resultas de las boletas de notificación libradas por este despacho a dicho ciudadano las cuales cursan en autos, evidenciándose que el penado efectivamente se desprendió de la ejecución de su sentencia, obviamente la conducta que presenta el penado va en contra del principio de progresividad, establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, cuando evidentemente no ha sabido valorar el beneficio que le otorgo el tribunal, pues incumplió hasta la presente fecha a las presentaciones al Centro de Tratamiento Comunitario así como las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Pampanito.

Cuarto: En razón a los motivos especificados y detallados este Tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a todos los oficios recibidos por parte de el Centro de Tratamiento Comunitario, así como del Prefecto del Municipio Pampanito, informando a este tribunal que el penado no se presento a las entrevistas que le correspondían e incumplió con las presentaciones las cuales estaba obligado a cumplir, siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano, bajo el principio de progresividad establecido en el Articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se observa que el penado no se adapto a esta formula de cumplimiento de pena mas próxima a la libertad y que el penado ha de alcanzar a través de su actitud en la formula otorgada, por el contrario incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, en razón de ello lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO y una vez capturado poder este Tribunal escuchar al penado conjuntamente con todas las partes y decidir sobre la revocatoria o no del Beneficio de Régimen Abierto otorgado en fecha 23-03-2004, tal y como lo establece el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ORDENA LA APREHENSION INMEDIATA del penado GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.129.84 no porta, nacido en fecha 22-10-1970, hijo de Rosalino Antonio Graterol e Irma Graterol de Graterol, residenciado en la Urbanización San Rafael de Pampanito, casa s/n, detrás de la Escuela Granja, del estado Trujillo, el cual fue sentenciado en fecha 22-11-2000 por los delitos de VIOLACION, ROBO SIMPLE Y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido de la ejecución de su sentencia condenatoria, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto decidir en presencia de todas las partes, en audiencia sobre la revocatoria o no del Beneficio de Régimen Abierto otorgado en fecha 23-03-2004. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a los organismos de Seguridad del Estado Trujillo, así como al Centro de Tratamiento Comunitario “José Antonio Carreño”. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 3


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez


La Secretaria.

Diana Faria Pacheco.