REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 3
TRUJILLO, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-003166
ASUNTO : TP01-P-2004-000138


Visto el informe técnico presentado por el equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “JOSE ANTONIO CARREÑO” del Estado Trujillo para el otorgamiento de la Libertad Condicional correspondiente al penado MENDOZA BRICEÑO JAIME JOEL titular de la cédula de identidad N° 16.740.318, quien actualmente se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto; este tribunal para decidir observa:

EL INFORME TÉCNICO
Como requisito indispensable para resolver sobre el otorgamiento del beneficio solicitado, se exige que conste en las actuaciones Informe Técnico realizado sobre el penado con pronóstico favorable. En este sentido se observa de las actuaciones que efectivamente cursa en las mismas el aludido informe realizado al penado MENDOZA BRICEÑO JAIME JOEL, por la Delegada de Prueba Abg Yajaira Uzcategui, suscrito por el Director Encargado del referido Centro de Tratamiento Comunitario, Criminólogo WHITMAN CHIPIA, en la cual se deja constancia de los siguientes particulares:
Pronostico: Desde su ingreso a este Centro de Tratamiento Comunitario, ha demostrado Progresividad y responsabilidad con el beneficio que disfruta desde el día 24-04-2006, hasta la presente fecha.
En cuanto al Area familiar: Cuenta con el apoyo de ambos grupos familiares (primarios y secundarios), con quienes mantiene buenas relaciones.
En el Area Laboral: Se desempeña actualmente como obrero, en Establecimiento Mercantil, Industrial, Producto Venezolano, (IPROVEN), en Av 6, calle 13, Valera Estado Trujillo, en horario comprendido de trabajo de lunes a sábados de 7:00 am, a 7:00 pm.
Es importante señalar que el mencionado residente asiste puntualmente a las entrevistas, acata las normas pautadas, refiere excelentes relaciones a nivel de pareja, es respetuoso ante la figura de autoridad y realiza las actividades de limpieza asignadas en este centro. Manifiesta no tener problemas con nadie.
Conclusiones: Su comportamiento es satisfactorio, lo que demuestra su positiva evolución, por tal razón, se considera que dicho residente es merecedor del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, ya que este cumplió la 2/3 partes de la pena el día 11 de noviembre de 2005, luego de su Redención y nuevo computo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver esta juzgadora estima pertinente hacer ciertas consideraciones previas al pronunciamiento:
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional que establece “…En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…”, conjuntamente con las resultas del informe técnico realizado al penado, quien decide, estima que en el presente caso están dadas las condiciones exigidas por el legislador para considerar procedente el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional solicitado, en virtud de que el penado MENDOZA BRICEÑO JAIME JOEL, ha demostrado progresividad conductual, según se desprende de las constancias de que cumplió con el periodo de inducción del cual se observó reflexión sobre sus actos, que cuenta con hábitos laborales, apoyo familiar, metas factibles de cumplir, buen nivel de autocrítica y muy especialmente una conducta ejemplar durante el disfrute del beneficio del cual goza, circunstancias estas que se encuentran plasmadas en el informe técnico supra descrito, lo cual permite concluir que el referido penado se encuentra con plena disposición para su readaptación social, con lo que se estaría cumpliendo con lo exigido en el artículo 2 de la Ley del Régimen Penitenciario para el otorgamiento del referido beneficio. En consecuencia, siendo procedente otorgar el beneficio de Libertad condicional, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: presentar constancia de trabajo cada tres meses por ante este tribunal y ante el delegado de prueba, y presentarse por ante este despacho y ante la delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado una vez cada dos meses, o cuando el tribunal o dicha unidad lo requiera, mantenerse alejado de los grupos de amigos de conducta no sanos, observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside y asistir a las entrevistas que fije el delegado de prueba. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 512 eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ACUERDA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano MENDOZA BRICEÑO JAIME JOEL titular de la cédula de identidad N° 16.740.318, venezolano, soltero, obrero, residenciado en Sector La Floresta, Barrio Simón Bolivar, parte alta, el onoto, casa N° 06, Valera Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 61 y 69 de la Ley del Régimen Penitenciario. SEGUNDO: Se le imponen al penado las siguientes condiciones: presentar constancia de trabajo cada tres meses por ante este tribunal y ante el delegado de prueba, y presentarse por ante este despacho y ante la delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado una vez cada dos meses, o cuando el tribunal o dicha unidad lo requiera, mantenerse alejado de los grupos de amigos de conducta no sanos, observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside y asistir a las entrevistas que fije el delegado de prueba. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 512 eiusdem. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la decisión y ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Trujillo y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “JOSE ANTONIO CARREÑO” del Estado Trujillo, informando sobre lo resuelto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 3

FANNY ELIZABETH TERAN
El Secretario

YENDER MATOS.