REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000510
ASUNTO : TP01-P-2006-000510
EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA Y PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Por recibida la presente causa constante de CIENTO ONCE folios útiles proveniente del Tribunal de CONTROL N° 02, en la que dicto sentencia condenatoria en fecha 12.05.2006, en la causa seguida al penado JOSE ENRIQUE MANZANO TORRES ,venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 10.208.876, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-3-69, natural de ciudad Ojeda Estado Zulia, ocupación Obrero, hijo de Gregoria del Carmen Torres y José Simón Manzano, residenciado en la Calle Principal de san Isidro, casa S/N, sector San Isidro de la Urbanización Morón, en toda la curva de San Isidro, casa Blanca con rejas blancas, cerca de la casa del herrero, Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, así como también se Admiten Las Pruebas ofrecidas; Se CONDENA DE DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión mas las Accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa y se procede a Decretar La ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en la presente causa pudiera ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en los términos siguientes:
De autos se evidencia, que el penado se encuentra en libertad, que el hecho fue "... 27.02.2006, el funcionario…. Trayendo oficio N° 066-06 y sus anexos, en el cual remiten al ciudadano MANZANO TORRES JOSE ENRIQUE, … asimismo envian un trozo de papel color blanco contentivo en su interior de seis envoltorios pequeños elaborados en material sintetico de color negro….”, por el cual MANZANO TORRES JOSE ENRIQUE, fue condenado como autor responsable el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad y visto que dicho delito no se encuentra entre los excluidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni en el supuesto contemplado en el único aparte del artículo 494 eiusdem, en virtud que este articulo esta suspendido por nuestro máximo Tribunal, aunado a la pena impuesta la cual es DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y así se decide la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y se requerirá que el penado no sea reincidente, observando que la pena no excede de cinco años, por lo que el penado esta obligado a comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal o/y el delegado de prueba, por lo que igualmente el penado debe presentar constancia de trabajo, Buena Conducta y Residencia a este Tribunal, para así verificar procesalmente los requisitos establecidos en el articulo 494 ejusdem. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 9, 10, 12, 13, 479, 486, 493, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se acuerda notificar a todas las partes de la presente resolución como al penado y a su defensa para imponerlos de la situación jurídica, ordenándose practicar informe Psicosocial y solicitar certificado de antecedentes penales. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 03
Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
EL SECRETARIO
ABG. YENDER MATOS