REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001769
ASUNTO : TP01-P-2003-000454


Revisadas las presentes actuaciones en las cuales aparece como penado el ciudadano Barrios Luque Ender José, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.708.724, de 27 años de edad, nacido el 13-08-1977 hijo de José Ausencia Barios Duran y Rosa Aura Luque de Barrios ,de ocupación Carpintero, soltero, Residenciado en Pampanito el Eje vial a 500 metros de la entrada a la chapa color de la casa sin número color de la casa Blanca, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito, Estado Trujillo, a quien el Tribunal tercero en Funciones de Juicio de este circuito Judicial del Estado Trujillo condenó en fecha 15.02.05, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES de presidio y las accesorias legales correspondientes, por encontrarlo culpable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre robo y hurto de Vehículos automotores en perjuicio de JOSE HUMBERTO GODOY GARCIA.
Al folio 900 de la pieza 2, de la causa Física riela CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, a los folios 958 y 959 de la causa fisica riela INFORME TECNICO para acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al folio 950 dse la causa fisica riela CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, expedida por la CENTRO DE TRATAMIENTOCOMUNITARIO PROF. JOSÉ ANTONIO CARREÑO, del penado ENDER JOSE BARRIOS LUQUE.

El Tribunal para decidir observa:

Efectivamente según el cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el día 22.05.2006, y que está inserto al folio 948, de la pieza 02, de la causa física, se estableció que para el día 15 DE ABRIL DE 2006, se cumplían las dos terceras partes de la pena, y por ello resulta pertinente optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y a tal efecto este Tribunal se pronuncia al respecto.
El articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en su Segundo aparte señala que la Libertad Condicional, es una formula de Ejecución de la Pena, y seguidamente se establecen los requisitos para su procedencia, sujeta a la supervisión y vigilancia del delegado de prueba.
En primer lugar se exige el cumplimiento por lo menos de las dos terceras partes de la pena impuesta y como se dejó sentado de la reforma del cómputo de pena, en virtud de la Redención Judicial de la misma, acordado en fecha 20.05.2006, el penado cumplió las dos terceras partes de la pena, lo cual evidencia el cumplimiento de este requisito. Así se decide.
Cursan en la causa física Constancias de APTITUD FAVORABLE HACIA UNA NUEVA MEDIDA, proveniente del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO PROF. JOSE ANTONIO CARREÑO DEL ESTADO TRUJILLO (folio 959 Y 959 pieza 2), así como la carencia de antecedentes Penales por la comisión de otros delitos y se evidencia el desarrollo por parte del penado de actividad laboral efectiva aunado a que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante la ejecución de la pena, todo armoniza con el informe evaluativo proveniente del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO PROF. JOSE ANTONIO CARREÑO ubicado en TRUJILLO, Estado TRUJILLO, fechado el 12.06.2006, de cuyo texto se desprende que el penado de autos ha obtenido adaptaciòn al Régimen Abierto donde se maneja con esquema de respeto, receptivo con capacidad educativa, buenos hábitos con apoyo familiar positivo, deseo de superación y buen manejo en las relaciones interpersonales y en cuanto al cumplimiento del Régimen de prueba concurriendo las condiciones impuestas razones suficientes para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONA, que allí se recomienda. Así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, declara con lugar por ser procedente la libertad condicional solicitada por el penado Barrios Luque Ender José, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.708.724, de 27 años de edad, nacido el 13-08-1977 hijo de José Ausencia Barios Duran y Rosa Aura Luque de Barrios ,de ocupación Carpintero, soltero, Residenciado en Pampanito el Eje vial a 500 metros de la entrada a la chapa color de la casa sin número color de la casa Blanca, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito, Estado Trujillo, a quien el Tribunal tercero en Funciones de Juicio de este circuito Judicial del Estado Trujillo condenó en fecha 15.02.05, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES de presidio y las accesorias legales correspondientes, por encontrarlo culpable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre robo y hurto de Vehículos automotores en perjuicio de JOSE HUMBERTO GODOY GARCIA.
Al penado se le impone las siguientes condiciones :
1ro) Presentarse TRIMESTRALMENTE al Tribunal .
2do) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
3ro) No portar armas de fuego.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
6to) Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Trujillo y dar cumplimiento a las condiciones impuesta por el Delegado de prueba
Copiese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes .

La Jueza de Ejecución N° 03

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez