REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Realizada como fue una audiencia de presentación de aprehendidos, se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: los adolescentes investigados _________________, la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Emma Perdomo, La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Lorena Andrade, los Representantes Legales ciudadanos Matheus Ramona Del Carmen Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.083.528 y Pérez Pérez José Antonio Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.503.805 y las Victimas ciudadanas Rondon Vargas Ana Maria Titular de la Cedula de Identidad N° 5.502.202 y Pérez Paredes Sonia Del Valle Titular de la Cedula de Identidad N° 10.030.595. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 30 de mayo de 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial Nº 02 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de Rondon Vargas Ana Maria y Pérez Paredes Sonia Del Valle; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aunque en la presente investigación hayan actuado dos cuerpos policiales, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 559 de la Ley Especial y la Medida de Privación de Libertad que permita continuar con el proceso, por existir riesgo razonable de evasión, peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma consigna en este acto actuaciones constantes de Tres (03) folios útiles, en las cuales constan las denuncias formuladas ante el Departamento Policial de Escuque.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Emma Perdomo, quien expuso que oída la solicitud de la Representante del Ministerio Publico en principio no comparte el criterio de la Detención en Flagrancia por las razones que se exponen en el acta. En cuanto a la Medida se opuso a la Privación por cuanto la Aprehensión no fue en flagrancia. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el primero como: _________ quienes manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Victimas, identificándose una como: Rondon Vargas Ana Maria Titular de la Cedula de Identidad N° 5.502.202 y la otra como: Pérez Paredes Sonia Del Valle Titular de la Cedula de Identidad N° 10.030.595, ambas expusieron como consta en el acta correspondiente. El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública y las Victimas, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto los adolescentes, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, la Defensa por su parte se ha opuesto a la misma, el Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, así como la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes; en cuanto a que esta disposición señala que “también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamos público”. Se observa así que estos ciudadanos fueron perseguidos por la autoridad policial y se trata de un mismo cuerpo policial; SEGUNDO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando de acuerdo la Defensa, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
TERCERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, y concatena esta solicitud estableciendo los requisitos que señala el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este Tribunal considera que si puede existir riesgo razonable de evasión y peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes: _____de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes: ______ a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se ordena la practica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Departamento Policial N° 38 y al Centro de Tratamiento y Diagnostico Varones Carmania informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
TP01-D-2006-000221