REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Realizada como fué una audiencia de presentación de aprehendido, se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el adolescente investigado: el Defensor Público Penal N° 01 Abg. Asdrúbal Suárez, La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Lorena Andrade, la Representante Legal del adolescente ciudadana Hernández Terán Maria Clara Titular de la Cedula de Identidad N° 9.013.647 y la Victima ciudadana González Linares María Irene Titular de la Cédula de Identidad N° 10.403.091.
El Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 30 de mayo de 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Brigada Motorizada, Comisaría Policial N° 02 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 Eiusdem en concordancia con el artículo 88 Ibidem, en agravio de María Irene González Linares; realizando en este acto la precalificación del delito Lesiones Menos Graves previsto en el artículo 415; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permita continuar con la investigación, en virtud de que en conversaciones con la víctima la misma me ha manifestado que ha sido amenazada, consignando actuaciones complementarias. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso que vista la solicitud del Ministerio Público se opone a la precalificación que hace la misma por considerar que no corresponde al delito de Robo Agravado en grado de frustración, en todo caso sería Robo Agravado en grado de Tentativa en razón de la acción de mi representado, así como también de lo observado por la declaración de la víctima en la cual señala que no se tomo ningún objeto, sin que esto signifique aceptación alguna de participación en el hecho por su defendido, en cuanto a las Lesiones esta defensa se opone por cuanto no hay elementos para esta calificación, en todo caso de precalificarse las Lesiones sería Lesiones Levísimas por existir dudas, aunado a que no se evidencia ningún examen medico. En cuanto a la Medida solicitada la defensa consideró que podría imponerse una Medida de Presentación Periódica, ya que el Ministerio Público se basa en las amenazas que ha recibido la víctima lo que no sería suficiente para fundamentarle. Por último solicitó al Tribunal se practique un examen médico forense a su representado ya que el mismo presenta algunas lesiones, y así mismo solicitó que se investigue al respecto por cuanto él se encontraba en buen estado de salud, por lo que no esta claro para la defensa como se produjeron las lesiones. Solicitó copias simples de las actuaciones y de la resolución resultante. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: de ocupación Buhonero en el Edivica vendiendo gorras; quien manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Víctima ciudadana González Linares María Irene Titular de la Cédula de Identidad N° 10.403.091, quien expuso de la forma como se indica en el acta correspondiente.
El Tribunal oídas las solicitudes del Ministerio Público, el Defensor Público y la Víctima, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, más adelante señala que también se tendrá como flagrante entre otros casos aquel por el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, es así como se considera procedente la solicitud del Ministerio Público;
SEGUNDO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; TERCERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida de Detención Domiciliaria, a la cual se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera procedente decretar la Medida de Detención Domiciliaria prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el adolescente en el mismo sector donde reside la víctima y el temor fundado que ha expresado la Víctima que incluso puede llevar a la obstaculización de algunas pruebas. La Defensa ha manifestado que no comparte la precalificación del Ministerio Público, y señala ser calificado como Robo Agravado en grado de Tentativa, y que las lesiones deben ser calificadas con Levísimas, este Tribunal considera que no es la oportunidad legal para establecer lo procedente en cuanto a la calificación de los delitos, mas sin embargo se hace señalamiento el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial y último aparte del mismo artículo en ambos casos el Robo Agravado es considerado dentro de las formas inacabadas, así mismo solicita la defensa sea practicado el Informe Médico Legal al adolescente, para lo cual se insta al Ministerio Público a los fines de la practica del mismo y que sea investigado el origen de las lesiones, por lo que se acuerda oficiar al Departamento Policial N° 21de Carvajal a los fines de que traslade al adolescente desde su residencia hasta la Medicatura Forense de la ciudad de Valera el día Viernes 02 de Junio de 2006 a las 08:00 de la mañana, así como también se materialice el Apostamiento Policial. Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión de que fue objeto el adolescente; SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Departamento Policial N° 38 a los fines de que realice el traslado del adolescente desde este Tribunal hasta su residencia, al Centro de Tratamiento y Diagnostico Varones Carmania informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario. Se ordena expedir las copias solicitadas por el Defensor. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez


La Secretaria


Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió ordenado anteriormente.-

La Secretaria
TP01-D-2006-000222