REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000225
ASUNTO : TP01-D-2006-000225
Realizada como fue una audiencia de presentación de aprehendido, hizo acto de presencia el Juez Abg. Jesús Amado Rivero; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el adolescente investigado, la Defensora Pública Penal N° 03 Abg. Odalis Flores, La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Lorena Andrade y la Representante Legal del adolescente ciudadana Maria Beatriz Becerra. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal Décima del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 31 de mayo de 2006, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial Nº 21, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de Jorge Luis Valera Márquez; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita continuar con la investigación y llegar al acto conclusivo correspondiente y la Medida de Detención para asegurara la comparecencia de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permita continuar con la investigación, así mismo como diligencia de investigación para realizar en la presente causa, solicito a usted ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 537 de la Ley Especial el Reconocimiento en Rueda de Imputado, indicando como Reconocedor a la Victima ciudadano Jorge Luis Valera Márquez, solicitando que el mismo d ser acordado sea fijado para el día Lunes, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Solicito se invierta el orden y sea oído primero mí representado, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: de 16 años de edad, nacido en fecha 23-09-1989, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Maria Beatriz Becerra Molina y Antonio Ramón Linares Bracamonte, residenciado en el Cerro La Guaira, Casa S(N de color azul con puertas negras, al frente de la Casilla Policial, Trujillo Estado Trujillo, de ocupación Comerciante vendiendo mercancía de forma ambulante con el Sr. Jean Carlos Valera; quien manifestó: “Su deseo de Querer Declarar y expuso: “ Ese día miércoles Salí yo como simples de mi casa a las 06:30 de la mañana hacia Pampanito a la Urb. Los Ríos, salí a trabajar como a las 07:30 o las 08:00 de la mañana para Mesa Colorada, entonces como a la 01:30 salí yo a la redoma y llame a Jean Carlos Valera que es nuestro jefe para que nos viniera a buscar entonces el vino a buscarnos y nos fuimos otra vez para los Ríos a guardar toda la mercancía entonces después fuimos para las mesetas a buscar a Alexander a buscar a otro trabajador por que estaba ese día para allá, cuando llegamos a las mesetas el no estaba entonces nos devolvimos para Pampanito pero las Viviendas, hacia el video de la señora Iría Moncayo entonces como estaban arreglando la carretera no había paso y o tuve que ir como desde aquí hasta el terminal a buscar a Alexander, entonces __________ me deja ahí que camine hasta el video y él se va a dar la vuelta por el Eje Vial, entonces cuando él llega en el video estábamos Alexander y yo esperándolo entonces nos montamos en la camioneta y nos fuimos a ubicar las tarjetas en las mesetas, entonces cuando íbamos por el eje vial empezó a llover muy duro entonces nos metimos cinco en la parte de delante de la camioneta haber si cabíamos todos pero íbamos muy incómodos entonces cuando llegamos a ese sitio donde dice arepas de maíz pelado nos dice Jean Carlos que lo esperamos ahí que él va con Alexander a ubicar las tarjetas en las mesetas, entonces nos dio las almohadas y dijo que no se iba a tardar nada entonces Almides y yo nos sentamos ahí a esperarlo como a los cinco minutos llega el busetero con los policías y nos dicen los policías que nos peguemos en la pared para revisarnos, bueno de ahí nos llevaron pa las mesetas después hacia Carvajal, después en la madrugada nos llevaron pa la PTJ y a mí me dejaron después en Carmania y a Almides se lo llevaron no se pa donde. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso que revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa que no existen fundados elementos de convicción par estimar que este adolescente haya sido participe del hecho imputado, señalando lo manifestado por la víctima en su declaración y en la denuncia, y la misma señala que parecía que eran esos dos ciudadanos pero de acuerdo al acta policial, el hecho ocurrió pero este adolescente no participó en ese hecho. Señaló que adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Ordinario, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa y se opuso al reconocimiento solicitado por el Ministerio Público por cuanto el mismo sería inoficioso, porque estaría viciado y se inste al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación a los fines de esclarecer el hecho.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensora Pública y la declaración del adolescente, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Representante Fiscal, revisando las actas policiales, considera procedente la solicitud del Ministerio Público ya que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, siendo reconocido por la víctima en el momento de la aprehensión;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, a la cual se ha opuesto la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial, y tal disposición señala que solo se aplicara si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, este Tribunal considera que se puede asegurar la comparecencia del adolescente con otra medida de las previstas en el artículo en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Cuarto: La Representante Fiscal ha solicitado la diligencia de reconocimiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial a la cual se opuso la defensa, manifestando que la víctima los pudo y concretamente al adolescente visualizar tanto en el momento en que se produjo la aprehensión y posteriormente, en realidad considera este Tribunal que de realizarse la diligencia solicitada por el Ministerio Público estaría viciada por cuanto se observa de las actas policiales que la víctima los visualizó y en sí se habla en la misma acta que la victima al ver a los sujetos manifestó a los funcionarios que eran los incursos en el hecho, y es una formalidad de la diligencia de reconociendo que el Testigo haga una descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, ciudadano que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer y así ocurriría de practicarse esta diligencia por que ya existe constancia en autos de que lo vio anteriormente, es por esta razón que este Tribunal considera improcedente esta solicitud.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente de 16 años de edad, nacido en fecha 23-09-1989, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Maria Beatriz Becerra Molina y Antonio Ramón Linares Bracamonte, residenciado en el Cerro La Guaira, Casa S(N de color azul con puertas negras, al frente de la Casilla Policial, Trujillo Estado Trujillo, de ocupación Comerciante vendiendo mercancía de forma ambulante con el Sr. Jean Carlos Valera; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida de Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal ciudadana Maria Beatriz Becerra Titular de la Cédula de Identidad N° 13.926.168, que se refuerza con la Presentación Periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, previstas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se considera improcedente la Solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos; QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Departamento Policial N° 38, al Centro de Tratamiento y Diagnostico Varones Carmania informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario. Déjese constancia de ésta Resoluciòn.-
El Juez de Control


Abg. Jesús Amado Rivero A. La Secretaria


Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

. La Secretaria
TP01-D-2006-000225