REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública No.2 de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abgada EMMA PERDOMO en representación del adolescente, mediante el cual solicita la revisión de la medida decretada por éste Tribunal en audiencia de presentación celebrada en fech27-05-06. Fundamenta la expresada defensora pública su solicitud en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 Eiusdem.
Este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 537 en su aparte único, establece, que: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en éste Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
En nuestra Ley especial no aparece la figura del exámen y revisión de las medidas, por lo que resulta admisible la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de que el imputado solicite el exámen, revisión y sustitución de las medidas cautelares. Señala ésta Disposición que “El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Al concordar ésta Disposición con el contenido del artículo 582 Ibidem, observamos que si bien es una medida de coerción personal considerada como de las menos gravosas del catalogo de medidas cautelares que establece la Ley especial entre las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad.
SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente de nuestra Ley Especial en su encabezamiento, señala que: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.
La misma Ley Especial establece en el artículo 548, la excepcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, y al efecto señala, que: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley”.
Por su parte nuestra Carta Magna, en su artículo 44, aclara: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
La Legislación internacional y en particular Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores Privados de Libertad, Resolución No.45/ 113 de fecha 14-12-90, explican que: “Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Por otra parte, las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores”, aprobadas por las Naciones Unidas en fecha 28-11-85, conocidas también como “Reglas de Beijing”, “13.1. Solo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva”.
Todo ello guarda relación estrecha con el Principio de Inocencia o Presunción de inocencia, establecida en Nuestra Constitución Bolivariana, según el cual:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Ya en Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes de éste Circuito, se emitió el criterio de que la detención domiciliara, debe considerarse como una forma de privación de libertad.
TERCERO: La mencionada norma contenida en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, además de que establece “El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente”. Señala que: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Ahora bien en el entendido de que la medida de detención domiciliaria es en si una privativa de libertad ya que el adolescente no puede salir de su residencia si autorización de éste Tribunal y observándose que aparece en autos demostrado que el adolescente, estudia y realiza una actividad laboral cuyo ejercicio se le impide con la aplicación de la medida de detención domiciliaria. Dicho lo anterior, debe pasar éste Tribunal, a analizar si ¿existe necesidad de que éste adolescentes continúe bajo detención domiciliaria?, o dicho en otros términos, si ¿habrá necesidad de que continúe bajo privación de libertad? Si contribuye en algo al proceso la privación preventiva de la libertad del mismo?. La finalidad del proceso consiste en establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del Derecho y no puede hablarse de Justicia si aun cuando existe una presunción de Inocencia, en favor de un determinado ciudadano se le da el tratamiento de culpable; presunción ésta que si bien pudiera desvirtuarse, no se ha llegado a la fase correspondiente. Debe entonces este tribunal revisar la medida y examinar la necesidad de que la misma se mantenga o sea sustituida por otra menos gravosa, de manera que el adolescente reciba el trato de inocente, a que se refiere la Constitución de nuestra República Bolivariana y la Ley orgánica para al Protección del Niño y del adolescente en su artículo 540, cuando señala, que: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.
Por las razones expuestas y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la mencionada medida solicitada por la Defensora Pública No.2 de Responsabilidad Penal del Adolescente, Ab. EMMA PERDOMO, en representación del adolescente. En consecuencia se sustituye la detención domiciliaría por las medidas cautelares a que se refiere los literales b y c del artículo 582 de la mencionada Ley especial, consistentes en:
1°) La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal HECTOR CEGARRA, quien informará regularmente al Tribunal sobre la marcha y cumplimiento de dicha medida;
2°) La obligación del mencionado adolescente de presentarse periódicamente una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Bocono.
3°) Se fija para el día Viernes 09-06-0 a las 09 de la mañana, audiencia especial en la cual se impondrá al adolescente y a su representante legal HECTOR CEGARRA de ésta Resolución. Notifíquese con la urgencia necesaria a las partes. Ofíciese al Comandante del Departamento Policial No. 40 en Boconó Estado Trujillo, a los fines de comunicarle ésta decisión y de forma tal que cese el Apostamiento Policial. Ofíciese igualmente al Prefecto o Prefecta del Municipio Boconó con respecto a la medida de presentación. Cúmplase lo ordenado. Déjese constancia de la presente Resolución.
El Juez

Abog. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria
Abgda Yrliana David Carmona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
TP01-D-2006-000217