REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000217
ASUNTO : TP01-D-2005-000217
Realizada como fué una audiencia preliminar; se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, quien solicitó a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona verificar la presencia de las partes. Presentes la Representante de la Víctima Nurys Estela Acosta Mendoza, el Imputado, con su Representante Legal ciudadano Víctor Briceño, la Representante del Ministerio Público Abg. Wanda Terán Barrios y el Defensor Privado Abg. Nerio Cruz González. El Juez se dirigió a las partes presentes y les señaló la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación contra el adolescente, procedió a narrar los hechos que se le imputan al adolescente acusado ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2005, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de su autor, señala que los hechos narrados se encuentran tipificados en el Artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Reformado, como “VIOLACION”, en agravio del niño; señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial solicita la Privación Preventiva de Libertad, solicitando se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 letra “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, es todo.
Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso que la defensa considera que en la fase preparatoria el Ministerio Publico debió practicar otras diligencias destinadas a esclarecer la participación de otros autores, que por esa razón no estaba de acuerdo con la calificación realizada por el Ministerio Publico, ya que existen otras personas que señalaron que su defendido en el momento de los hechos se encontraba en otro lugar, por esa razón considera que no hay suficientes pruebas de la culpabilidad de su defendido y rechazó la acusación presentada por la Fiscal, el Informe Medico Legal señala que no hay signos de violencia y en la declaración del niño se señala que si por lo que resulta contradictorio, además Silvia Patricia declara que no hay visión desde el sitio donde ella se encontraba hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo importante realizar una inspección a los efectos de determinar lo señalado. Expresó que su defendido es un joven de 15 años y el informe señala que no hay indicios de semen, por lo que solicitó que la acusación sea rechazada por considerar que no hay elementos suficientes. Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al adolescente de las mismas; del mismo modo procedió a imponer al adolescente los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiendo al mismo, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente como: venezolano, de 15 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 11-04-1990, hijo de Víctor Manuel Briceño y Fanny Mercedes Pinto, domiciliado en Sector Contra Fuego, Casa S/N de color azul, cerca del Tanque de Agua Nº 03, Valera Estado Trujillo, quien expuso su Deseo de querer Declarar y lo hizo de la forma como aparece en el acta correspondiente.
Una vez oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y revisada la misma, así como los Elementos de Convicción y Pruebas que acompaña, así como también oídos los alegatos presentados por la Defensa y la declaración del imputado; este Tribunal procede;
Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, para que se desarrollen o evacuen durante el Juicio Oral, por cuanto de la exposición realizada por la Representante Fiscal, en cuanto a la necesidad y pertinencia de las Pruebas Ofrecidas se establecen que las mismas pueden ser necesarias para la demostración en Juicio de los elementos tanto objetivos como subjetivos, se admite de igual forma la Calificación Juridicaza dada por el Ministerio Publico, como delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Seguidamente hecho este pronunciamiento el Tribunal informa al adolescente sobre la Alternativa contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente, la cual contempla la Admisión de los Hechos, señalando el adolescente que hablara su Defensor. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien solicitó se suspenda la presente Audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de conversar con su representado. Oída la solicitud del Defensor el Juez acuerda suspender la Audiencia por el lapso de 10 minutos, siendo las 10:55 de la mañana. Siendo las 11:05 de la mañana, se reanudó la Audiencia y se otorgó el derecho de palabra al imputado, quien expuso que no puede admitir los hechos por que èl no hizo eso. Admitida la Acusación totalmente y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusan al adolescente, e impuesto como fue dicho adolescente del procedimiento previsto en el articulo 583 de la Ley Especial, referente a la Admisión de Hechos manifestando su voluntad de no acogerse a este procedimiento; ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo explanado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 540, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, para que se desarrollen o evacuen durante el Juicio Oral, por cuanto de la exposición realizada por la Representante Fiscal, en cuanto a la necesidad y pertinencia de las Pruebas Ofrecidas se establecen que las mismas pueden ser necesarias para la demostración en Juicio de los elementos tanto objetivos como subjetivos, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; TERCERO: Con respecto a la Medida Cautelar, solicitada por el Ministerio Público de Privación Preventiva de Libertad, se considera pertinente la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del Juicio, en razón de la gravedad del hecho, la sanción solicitada y del delito que se le imputa, que según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se presume el riesgo razonable de evasión del proceso. La medida la cumplirá en el Centro de Responsabilidad Varones Carmania; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a Dictar Auto de Enjuiciamiento al Ciudadano adolescente, venezolano, de 15 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 11-04-1990, Portador de la Cédula de Identidad N° 20.430-774, hijo de Víctor Manuel Briceño y Fanny Mercedes Pinto, domiciliado en Sector Contra Fuego, Casa S/N de color azul, cerca del Tanque de Agua Nº 03, Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Reformado, en agravio de ___________; QUINTO: De las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las Testificales de los ciudadanos: ERIKA JOSEFINA PAREDES, VÍCTOR HUGO PINTO, JOHANA NATHALY PINTO Y MARIA DE LA CRUZ PINTO, toda vez que la defensa ha señalado que a través de esas pruebas se demostrara el modo, el tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; SEXTO: En cuanto a la Inspección Ocular solicitada por la defensa, de que sea trasladado el Tribunal al sitio de los hechos, por cuanto en este caso seria el Tribunal de Juicio quien la realizaría, es por lo que se deja a la voluntad del mencionado Tribunal la realización de la misma, quien lo pudiera realizar haciendo uso de la facultad establecida en el ultimo aparte del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto a las Experticias solicitadas por la Defensa de que sea examinado el imputado, el Tribunal no lo admite por cuanto no aparece claro cual es el objeto de las mismas; OCTAVO: En lo relacionado al señalamiento de que otros expertos practiquen un dictamen distinto al promovido, este Tribunal no lo admite por cuanto no esta clara la necesidad y pertinencia de la misma; NOVENO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente, por lo que se insta a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio concurran al mismo. Quedaron las partes presentes notificadas de lo acordado y dándole la lectura al Acta de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento así a lo establecido en el último aparte del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó librar oficio al Departamento Policial N° 38 de Valera a los fines de que realice el traslado del adolescente y al Director del Centro Socio Educativo Varones Carmania informando la Medida acordada en esta misma Audiencia. Déjese constancia de la presente Resoluciòn.-
El Juez de Control.
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
TP01-D-2005-000217
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