REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 02 de junio de 2006 estando en la oportunidad de continuación del Juicio oral y privado llevado en la causa seguida a los adolescentes ..., en agravio de la ciudadana Norelis Coromoto Añez Mora, iniciado en fecha 30 de mayo de 2006, se suspendió la audiencia para el día 07 de junio de 2006 (folios 370-380).
Llegada la audiencia para la continuación de juicio la misma no se pudo realizar por incomparecencia de los adolescentes acusados (folio 418), por lo que en fecha 09 de junio de 2006 este juzgador los declaró en Rebeldía, ordenándo su ubicación, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 423-425), manteniéndose hasta la fecha suspendida la causa.
Segundo: El artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Oralidad, continuidad y privacidad. La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del defensor.
(…)
Si el juicio oral no puede realizarse en una audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nuevarealización del debate desde su inicio. “
Por lo que resulta evidente que el el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, como lo es el principio de concentración del juicio, estatuido en el artícuo 588 in comento, por lo que se observa el carácter imperativo del mismo, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y privada.
Ahora bien, conforme se evidencia del cómputo realizado, hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) días de audiencia sin que haya continuado el debate iniciado por lo que la nulidad opera de pleno derecho, fijándo el inicio del debate una vez que se haya superado la evasión de los adolescentes procesados. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la nulidad de lo actuado en relación a las audiencias de juicio celebrada, debiéndose fijar nueva oportunidad para el juicio oral y reservado en la presente causa, seguida a los adolescentes ... y ..., por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Noirelis Coromoto Añez.
Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo a los veintidos (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).