REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Realizada como fue el día de hoy veintinueve (29) de Junio de 2006, audiencia convocada por la solicitud de pruebas nuevas realizadas por la abogada Janeth Paredes Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.113, actuando en su carácter de abogada de confianza del adolescente ..., a quien se le sigue causa por el delito de Violación, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano niño Manuel Alejandro Acosta.

Explicado el motivo de la audiencia de garantizó el derecho de palabra a la abogada a la Defensa quien expuso:
“La solicitud de nuevas pruebas que promoví es por lo que hay unas personas que son testigos y las cuales van a coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos por cuanto hay una situación previa entre familias, se le solicito al Ministerio Público que se le practicará un informe médico forense, la cual no se le hizo, porque considero que todas las pruebas promovidas como testimoniales son nuevas por cuanto no fueron promovidas en fase de investigación. En relación a que fueron vulnerados los derechos a la defensa y el derecho a ser oído. Se le violo el derecho a la defensa a mi representado desde el primer momento porque pudo haber sido considerado por el Fiscal porque mi defendido nunca intento irse del estado, no hubo profundización de la investigación, existían elementos allí que pudieron obrar y no se hizo, después de un año el no se fue del estado, en relación a la presunción de inocencia se pudo haber investigado a fondo y no se hizo, el derecho a ser oído se le violo por cuanto no se realizo la experticia solicitada por mi defendido solicitado por la familia del adolescente y por el mismo, la cual no se hizo por los órganos de investigación. Esa es la justificación para solicitar las pruebas promovidas”.

Ratificando el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 22-06-06 mediante el cual de conformidad con los artículos 597 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 356, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como testigos para el juicio oral la declaración de los ciudadanos: Fanny Mercedes Pinto, Erika Josefina Paredes, Víctor Hugo Pinto, Yohana Natalí Pinto, Cruz María Pinto y Greber Aldemaro Pinto.

En garantía al derecho a contradecir se garantizó el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Daniel Quevedo, quien expuso: “la Defensora no ha demostrado ni fundamentado la solicitud de nuevas pruebas para las cuales debió manifestar la pertinencia y utilidad necesaria de cada una de ellas, el adolescente estuvo representado desde el principio por un defensor inclusive privado de su elección, me opongo a que dichas pruebas sean admitidas por el Tribunal. “

Seguidamente garantizando el derecho a ser oído del joven procesado, se impone al adolescente ..., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de las generales de ley, quien se identifico como ..., y manifestó: “Yo estaba en mi casa el día ese que me metieron en ese problema, me mando a llamar mi tío para hacer unos bloques, entonces salió ella toda arrecha y dijo que yo había violado al carajito, mi tío lo vio bajar al carajito todo bien”.

Seguidamente en garantía de participación en los procesos se otorga el derecho de palabra a la victima, madre del niño Manuel Alejandro Acosta, ciudadana Nurys Estella Acosta, quien señaló: “ellos esos testigos ofrecidos no estaban allí “
Vista las exposiciones de las partes este Tribunal para resolver estima necesario hacer previamente algunas consideraciones, a saber:

Primero: La defensa fundamenta primeramente su solicitud en los artículos 597 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de una lectura de los mismos se evidencia que no son aplicables en esta etapa del proceso en el que aún no se ha iniciado el juicio oral y reservado correspondiente, dado que el artículo 597 esta referido a la Recepción de pruebas en el debate y el artículo 599 a las nuevas pruebas que pudieran surgir en el transcurso del debate. Igual sucede con los artículo 356, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar referido el primero a como se materializan las declaraciones de los deponentes en juicio, el segundo a las pruebas nuevas que al igual que el artículo 599 referido se derivan del debate abierto y el último de la Discusión Final y Cierre del Debate, lo que obviamente las hace en esta fase inaplicables, al no haberse iniciado la audiencia de juicio.

Sin embargo, entendiendo que la defensa en su querer pretende se evalué la posibilidad de ingresar al debate pruebas nuevas, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, el tribunal de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente entrar a resolver sobre tal petición.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa a los folios 58 y 59 del expediente que la defensa del adolescente procesado ejercida en ese momento por el abogado Nerio Cruz González, impugnó pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y además ofreció distintos medios de prueba, entre ellos las declaraciones de los ciudadanos Erika Josefina Paredes, Víctor Hugo Pinto, Yohana Natalí Pinto y María de la Cruz Pinto, testigos estos que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar fueron admitidos por el Juez de Control correspondiente, tal y como se evidencia en el particular Quinto del Auto de Enjuiciamiento dictado cursante al folio 92 del expediente, por lo que sorprende a este Juzgador que se hayan ofrecido como prueba nueva al ser evidente que no son tales al haber sido ofrecidas y admitidas en fase preliminar a juicio.

Hecha las anteriores consideraciones este juzgador observa que resta por pronunciarse sobre dos de las declaraciones ofrecidas, a saber la de la ciudadana Fanny Mercedes Pinto y la del ciudadano Greiber Pinto, ahora bien, se advierte que a juicio de quien suscribe este fallo, estas pruebas deben surgir luego de celebrada la audiencia preliminar y antes del debate, debiendo establecerse porque antes no había aparecido, no compartiendo el criterio que la defensa tiene de lo que son pruebas nuevas cuando en sala refiere que son aquellas que no se ofrecieron con anterioridad.

Y estos es así en atención al carácter preclusivo de orden consecutivo legal del proceso penal que contiene en si mismo el fin de la seguridad jurídica como formalidad esencial de los actos procesales, siendo evidente en este caso que las declaraciones no son conocidas en forma reciente al ser la mama y un familiar del adolescente procesado, además de ello no señala el segundo aspecto necesario para resolver como lo es la necesidad y pertinencia de sus declaraciones de los ciudadanos quienes no son pruebas nuevas y además no fue fundamentada la necesidad y pertinencia de las declaraciones, limitándose a decir que se dirigen a determinar situaciones previas entre las familias sin explicar, a pesar de que se le pidió en concreto en varias oportunidades, que quería demostrar con ello, por lo que este Tribunal se ve forzado a no admitirlas. En relación a la experticia que la defensa señala fue solicitada a la fiscalía y no se hizo, no se evidencia petición alguna en fase de investigación mas de la ofrecida por la defensa en la fase intermedia para la audiencia preliminar, la cual fue declarada inadmisible por el juez de control, por las razones que aún se mantienen al no señalar en este caso ni siquiera de que se trata o sobre que versa y por supuesto no señala ni la necesidad ni la pertinencia, por lo que se declaran inadmisibles.

Por último entendiendo que el debido proceso envuelve una serie de garantías mínimas para el juzgamiento que implican el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa tanto formal como material, en relación a la violación señalada por la defensa de los artículo 49.1, 2 y 3 del texto constitucional, este Tribunal, en relación a la defensa como derecho, se considera que el adolescente ha estado asistido por una defensa técnica en lo que va del proceso que ha desarrollado actividades en ejercicio de esa defensa, no siendo evidente estados de indefensión hasta la fecha. En relación a que se vulnero la presunción de inocencia al haberse decretado la privación de libertad en fase preliminar, se ha de advertir que las medidas cautelares privativas de libertad, siempre que se mantengan dentro de los supuestos y lapsos legales, no atentan contra el trato de inocente que como derecho tienen los adolescentes procesados, al ser el fin de la medida no una sanción anticipada sino un forma de aseguramiento del proceso, en este caso por considerar el juez de control necesaria para asegurar el juicio oral y reservado a celebrar. Y en relación al derecho a ser oído tampoco se evidencian hasta la fecha situaciones que indiquen una nugatoria de este derecho, al haberse otorgado en las distintas fases del proceso la oportunidad para su ejercicio. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho explanas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar la Promoción de pruebas nuevas, solicitada por la defensora abogada Janeth Paredes Morillo, en representación del adolescente: ..., antes identificado, en la presente causa que se sigue por el delito de Violación, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano niño Manuel Alejandro Acosta.

Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).