LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 21.985
Demandante: González Segovia Franklin Albanis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.294.212, domiciliado en Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Demandado: Valderrama José Efigenio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.404.084, domiciliado en elSector San Miguel de la Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Motivo: Querella Interdictal de Despojo a la Posesión.

U N I C A
Visto el escrito de Tercería presentado en la presente causa, por la ciudadana Nelly Antonia González de Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 12.905.029, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Antonio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.745; actuando según consta de Poder General otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 15, Tomo 57 de fecha 17 de mayo de 2006.
En dicho escrito alega que el presente procedimiento se inició por acción de Querella Interdictal de Despojo a la Posesión, intentada por el ciudadano Franklin Albanis González Segovia, en contra del ciudadano José Efigenio Valderrama, alegando el primero que el segundo había invadido un local supuestamente de su propiedad, el cual le pertenece por compra hecha al ciudadano Guillermo González Gámez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y Andrés Bello, bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 23 de noviembre de 2005; y que a su vez el documento donde el ciudadano José Efigenio Valderrama le vendió al ciudadano Guillermo González Gámez, fue registrado en la misma en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 12, Protocolo 1º.
Alegan igualmente que su representada, ocupa y ha ocupado desde hace muchos años el inmueble, objeto de ésta demanda, por ser copropietaria del mismo y es raíz de este caso que se entera de una serie de hechos que le eran desconocidos; que es por ello que para tratar de aclarar esta difícil situación, donde a través de artificios y artimañas por parte del demandante, se ha sorprendido en la buena fe a este Juzgador, y se le esta causando un inmenso daño a su representada. Al respecto manifiestan que en fecha 28 de abril de 1966, su representada, Nelly Antonia González de Valderrama, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Efigenio Valderrama; que durante la unión conyugal adquirieron una serie de bienes:
1. Una casa para habitación familiar techada de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, compuesta de sala, cocina y demás anexidades, edificada en un lote de terreno Municipal; la cual se adquirió en fecha 14 de enero de 1986, según documento autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Miranda del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, folios 03 al 04; el cual a pesar de haber sido comprado a nombre de José Efigenio Valderrama pertenece a ambos en comunidad conyugal, ya que fue adquirido después del matrimonio.
2. Unas mejoras y bienhechurías consistentes en pastos y cercas de alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en el Municipio Bolívar, sobre un lote de terreno Municipal; la cual se adquirió en fecha 18 de febrero de 1986, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 132, Tomo 1º, Folio 176; el cual fue comprado a nombre de José Efigenio Valderrama pero que pertenece a ambos en comunidad conyugal por haber sido adquirido después del matrimonio.
3. Un lote de terreno propio ubicado en Sabana de Mendoza, adquirido en fecha 28 de septiembre de 1978, según documento reconocido ante el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Trujillo; este bien fue comprado a nombre de José Efigenio Valderrama pero que pertenece a ambos en comunidad conyugal, ya que fue adquirido después del matrimonio.
4. Una casa con techo de zinc, paredes de bloques, la cual consta de un salón, pisos de cemento y portón de hierro, edificada sobre un lote de terreno Municipal; ubicada en la calle principal del Barrio Valmore Rodríguez de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; adquirida en fecha 12 de marzo de 1985, según documento autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el Nº 59, folios 58 vto., y 59 de los libros respectivos; este bien aunque fue comprado por José Efigenio Valderrama, pertenece a ambos en comunidad conyugal, ya que fue adquirido después del matrimonio. Inmueble este que dio origen al Interdicto
Señala que por motivos que se desconocen, el ciudadano José Efigenio Valderrama, en fecha 13 de diciembre de 1988, presentando Cédula de estado civil soltero, realizó una venta pura y simple, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,00) de todos los bienes antes nombrados, venta que hizo al ciudadano Guillermo González Gámez, quién es una persona que tiene mucvhos años conociendo a dicho ciudadano, que sabe y les consta que ellos son casados hace muchos años, compostura que realizaron ante el extinto Tribunal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, según documento autenticado bajo el Nº 572, Folios vto. 160, 161 y vto., y 162, Tomo III. Documento con el cual el ciudadano Guillermo González Gámez no realizó ningún acto para tomar posesión de los bienes vendidos, sino hasta el 23 de noviembre de 2005, fecha en la que registró el documento, bajo el Nº 12, Protocolo 1º y el mismo día realizó una venta de uno de los inmuebles al ciudadano Franklin Albanis González Segovia, quien tenia pleno conocimiento de los hechos narrados, por cuanto conoce también desde hace muchos años a su poderdante y a su esposo, que el demandante de autos, ha inventado varias maneras para despojar a su representada y a su cónyuge de sus bienes, no es menos cierto que su poderdante nunca otorgó su consentimiento para que se realizará la venta.
Fundamentan la tercería en los artículos 370, 371 del Código de Procedimiento Civil; 148, 170 del Código Civil; concluyendo que su representada, Nelly Antonia González de Valderrama, por el hecho de ser esposa del ciudadano José Efigenio Valderrama, es copropietaria de los bienes antes indicados por comunidad de gananciales y por cuanto la venta de los mismos al ciudadano Guillermo González Gámez se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro el 23 de noviembre de 2005, está dentro del lapso y tiene todo el derecho conforme a la Ley, a solicitar la anulabilidad de dichos documentos.
Por lo anterior es que proceden a demandar, en nombre de su poderdante, a los ciudadanos José Efigenio Valderrama, Guillermo González Gámez y Franklin Albanis González Segovia.
Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos y Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Interdicto.
Estimaron la acción en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00).
Para resolver esta Juzgadora señala lo siguiente:
Además de las exigencias formales a toda demanda, para que el tercero pueda intervenir donde no es parte, se reclama el cumplimiento de algunos requisitos, entre los cuales están: Que exista una causa previa entre las partes principales; que tanto el juicio originario de la controversia como el referido a la tercería, tenga propósitos similares sobre el objeto de la litis, es decir que haya conexión. De lo anterior se deduce que la discusión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión se encuentran en plano conceptuales totalmente diversos, y, por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio o restitutorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material a la cosa litigiosa, a través de una tercería que pretende anular un documento de compra venta.
Por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda de Tercería no reúne los requisitos que se exigen para la admisión y tramitación de la misma, en consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar Inadmisible la presente Tercería. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Tercería presentada por la ciudadana Nelly Antonia González de Valderrama.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Accidental
Abog. Yaritza Rivas González.

La Secretaria, (fdo)
Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo siendo las: ____

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres


MCT/eyp