LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede Civil y como instancia Jerárquicamente Superior del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo produce el presente fallo definitivo:

Expediente: 22.092
DE LAS PARTES
Parte Demandante: CASTELLANOS GONZÁLEZ MAYBEL MARLENE y CASTELLANOS GONZÁLEZ DAMARIS GINETT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.408.546 y V-15.408.545, respectivamente, domiciliadas en San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

Parte Demandada: CASTELLANOS CEDEÑO ISABEL CRISTINA y BRAVO CASTELLANOS ELENA DOLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.066.160 y V-19.294.572, respectivamente, domiciliadas en el Caserío La Playa, Sector Playa Arriba, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: VICTORIANO DE J. HERNÁNDEZ y EUMAR J. HUMBRIA DE H., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 104.157 y 104.158, respectivamente.
De la Parte Demandada: ELSY EÑENA BENÍTEZ VALDERRAMA y EUGENIO E. HERNÁNDEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.618 y 28.008, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 22 de marzo de 2006, es recibido el presente expediente por la apelación efectuada en la presente causa, en fecha 14 de febrero de 2006 por la parte demandada contra la Sentencia definitiva dictada el nueve de febrero del presente año, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez.

D E L A D E M A N D A
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que sus representadas son propietarias de un lote de terreno sin vocación para la producción agroalimentaria que mide Cuarenta y Ocho Metros (48Mts) de frente por Treinta Metros (30Mts) de fondo, donde existe una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, ubicada en el caserío La Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: CABECERA: Con lo que es o fue de Horacio Arriechi, POR UN LADO: Con lo que es o fue propiedad de Sebastián Córdoba, POR EL PÍE: Con propiedad que es o fue de Alis Noira Castellanos y POR EL OTRO LADO: Con lo que es o fue propiedad del mismo Arriechi, Jesús María Colmenares y Benjamín Fernández. Que dicho lote de terreno por su ubicación, extensión y sus características de secano sin contar con suministro de agua, sólo es utilizable para la construcción de vivienda y pertenece a sus representadas según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo bajo el Nro. 03, Folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre de fecha 27 de Febrero de 2002.
Que sus poderdantes al pretender ejercer sus atributos propios de la propiedad en dicho terreno y casa, tal como remodelar la casa, hacer reparaciones, reponer las cercas, en fin todo tipo de actividades para el mantenimiento y mejoramiento de los inmuebles de su propiedad como anualmente lo venían haciendo, se han encontrado con la oposición obstinada y violenta de las ciudadanas ISABEL CRISTINA CASTELLANOS CEDEÑO y ELENA DOLORES CASTELLANOS, ya identificadas, quienes actualmente moran el inmueble objeto de la demanda de manera arbitraria. Que en varias oportunidades sus representadas han intentado hacer un arreglo amistoso con las anteriormente identificadas ciudadanas, las cuales han resultado infructuosas e insatisfactorias e inclusive las ciudadanas aquí demandadas repiten en amenazante voz “de aquí nos sacaran muertas…”, alegando derechos inexistentes en dicha propiedad. Que con el pasar del tiempo se ha ido deteriorando la casa por el mal uso que de esta hacen las demandadas del inmueble, devaluándolo y haciéndola inhabitable, estás circunstancias están fehacientemente evidenciadas en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la primera instancia en fecha 07 de abril de 2005. que muchas han sido las gestiones realizadas para que estas personas respeten el Derecho de Propiedad que sus representadas tienen sobre el inmueble en cuestión, al alegar uno presuntos derechos, cuando ellas sin tener documento que las amparen han tomado posesión clandestina y de mala fe de la propiedad ajena.
Es por lo que procedieron a interponer la presente demanda, contra las ya precitadas ciudadanas, por Acción Reivindicatoria; igualmente estimaron la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00)
Admitida como fue la presente demanda, en fecha 11 de mayo de 2005, por el Tribunal a-quo, este ordenó la citación de las demandas a fin de dar contestación a la misma. (Folio 09)

D E L A C I T A C I Ó N
En fecha 17 de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal de la primera instancia hizo contar en las actas del presente expediente el cumplimiento de las citaciones encomendadas en su persona, las cuales cumplió a cabalidad. (Folio 14)

D E L A C O N T E S T A C I Ó N
En fecha 15 de junio de 2005, (Folios 15 al 18) la co-demandada ELENA DOLORES BRAVO CASTELLANOS, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la presente demanda y a tal efecto la realizó de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, extendiendo la presente negación y contradicción tanto a los hechos alegados en el escrito de demanda como en el Derecho que los mismos pretenden inferir la parte actora; así como a la cuantía o estimación de la presente demanda.
Que es falso de toda falsedad que su persona haya estado poseyendo ilegítimamente por aproximadamente diez meses el inmueble sobre el cual una de las demandantes solicitó se efectuara una inspección judicial y ejecutada en fecha siete de abril de 2005 por el Tribunal a-quo el cuál por demás no corresponde con el especificado en el Escrito de Demanda y en el Documento de Propiedad que consignaron las demandantes; sino que sobre el bien inmueble que se efectuó la Inspección judicial ha venido siendo poseído legítimamente por su persona y que posee conjuntamente con su padre ANTONIO JOSÉ BRAVO SOTO, desde hace más de 20 años y no como la ciudadana Isabel Cristina Castellanos Cedeño, su madre que realmente vive en San Felipe, Estado Yaracuy.
Que en el presente juicio se presenta una falta de identidad entre el Bien Inmueble especificado en el libelo de la demanda y que se pretende reivindicar conforme al documento de propiedad que las demandantes consignaron y el bien inmueble poseído legítimamente por su persona, según se demuestra, manifiesta clara y expresamente de la Inspección Judicial solicitada por la demandante, por cuanto no existe identidad absoluta en el Bien Inmueble en cuanto a la superficie en metros de largo y de fondo que constituyen las medidas del mismo.
Rechazó la cuantía que estableció la parte demandante y por cuanto estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares.

D E L A S P R U E B A S
En fecha 18 de julio de 2005, (Folios 20 al 43) fueron agregadas a las actas del presente expediente los escritos de pruebas promovidas por la parte actora y la co-demandada ELENA DOLORES BRAVO CASTELLANOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera Promoción: Promovió el valor y mérito de los autos en cuanto le favorezcan.

Segunda Promoción: Promovió la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 07 de abril de 2005 sobre el inmueble que posee, que riela en autos y la cual consignó en copias certificadas.

Tercera Promoción: Promovió las siguientes documentales:
a) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Carache, Estado Trujillo.
b) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de La Playa, en la persona de su Presidente ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ.

Cuarta Promoción: Promovió la testifical de los Ciudadanos:
- SILVERIA FUENTES DE BENÍTEZ.
- ARGENIS HERNÁNDEZ
- ANTONIO VALENZUELA.
- IRMA FERNÁNDEZ.
- CARMEN PARICA.
- GEORGINA ARRIECHI.
Quinta Promoción: Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble el cual viene ejerciendo posesión.

Sexta Promoción: Promovió el derecho de repreguntar a los testigos que presentare la contraparte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera Promoción: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes los valores y méritos favorables que arrojan las actas procesales.

Segunda Promoción: Testificales de los siguientes ciudadanos:
- NERY DEL CARMEN MELENDEZ VALERA.
- YAMILEZ EMERITA COLMENARES VILORIA.
- IRMARY CAROLINA BAPTISTA VILORIA.
- RICHARD DE JESÚS VALLES HERNÁNDEZ.
- VICENCIO ANTONIO ROMÁN BALESTRINI.

Tercera Promoción: Inspección Judicial en el Inmueble objeto del presente juicio.

Cuarta Promoción: Documentales:
a. Documento original que acredita la propiedad, posesión y dominio del inmueble a reivindicar, e identificado como anexo “A”.
b. Documento público emanado por el Director Interino del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual se refiere al Acta de Nacimiento de la Co-Demandada ciudadana ELENA DOLORES BRAVO CASTELLANOS, e identificado como anexo “B”.

Quinta Promoción: Promovió la confesión ficta en que incurrió la co-demandada ISABEL CRISTINA CASTELLANOS CEDEÑOS, quien fue legalmente citada en la presente causa y no dio contestación oportuna de la demanda instaurada en su contra, por si ni por medio de apoderado judicial.

D E L A O P O S I C I Ó N A L A S P R U E B A S P R O M O V I D A S
En fecha 21 de julio de 2005 (Folio 44 y vuelto) el Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte, específicamente las atinentes a las numerales SEGUNDO, TERCERO; literales A, B y SÉPTIMO, al no indicar la promovente de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba.

D E L O S I N F O R M E S Y L A S E N T E N C I A
En fecha 11 de de noviembre de 2005, (Folios 76 al 73) fueron agregados a las actas del presente expediente los escritos de informes presentados por la parte demandante y la co-demandada ELENA DOLORES BRAVO CASTELLANOS, en los que hicieron sus respectivas afirmaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2003 (Folios 84 al 86), la parte demandante, a través de su apoderada judicial, realizó observaciones a los informes presentados por la co- demandada ELENA DOLORES BRAVO CASTELLANOS.
En fecha 09 de febrero de 2006, (Folios 87 al 90), el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la que declaró con lugar la presente demanda.
D E L A A P E L A C I Ó N
Contra dicha sentencia, la parte co-demandada, ELENA DOLORES BRAVO CASTELLANOS, ejerció el recurso de apelación, y oída la misma fue remitido el presente expediente a distribución por medio del cual recayó el conocimiento de la misma en este Tribunal; quien con el carácter de superior jerárquico procede a realizar el correspondiente análisis para dictar la presente sentencia.

D E L O S I N F O R M E S E N S E G U N D A I N S T A N C I A
El 10 de mayo de 2006, (Folios 102 al 107), la partes intervinientes en el presente proceso consignaron sus respectivos informes ante este Juzgado.
La parte demandante, mediante su escrito de informes (Folios 102 al 106), hace un breve resumen del proceso y en la que solicita de este Tribunal de Alzada declare sin lugar la apelación efectuada en la presente causa, en consecuencia la declaratoria Con Lugar de la presente demanda en base a las probanzas de autos.
La parte co-demandada, ELENA DOLORES BRAVO CASTELLANOS, por medio de sus apoderados judiciales, mediante su escrito de informes (Folio 107), alega que el Tribunal de la Primera Instancia no se pronunció con respecto a la estimación de la cuantía, de igual manera sobre la no existencia de identidad absoluta en el bien inmueble que se pretende reivindicar; de igual manera que la sentencia dictada por el a-quo omitió la publicación de la misma, requisito indispensable establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia una violación procesal que vulnera el derecho a la defensa, denunciando dicho vicio y solicitando la Nulidad de la Sentencia Proferida en la primera instancia y la reposición de la causa hasta dictarse nueva sentencia en la que se corrija dicho vicio.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedo circunscrita la presente causa, en determinar la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria incoada por las ciudadanas Damarys y Maybel Castellanos González contra las ciudadanas Castellanos Cedeño Isabel Cristina y Castellanos Elena Dolores.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
PUNTOS PREVIOS
DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA
La co demandada de autos, Elena Dolores Bravo Castellanos, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la cuantía establecida por la parte demandante, y estimó la demanda en Siete Millones de bolívares.
Esta Tribunal observa que la parte co demandada, no aportó a las actas prueba alguna o elementos de convicción para el rechazo de la estimación de la demanda, en consecuencia téngase como estimación de la demanda la hecha por la parte demandante, en la cantidad de cuatro Millones de Bolívares. Así se decide.

DE LA OMISIÓN DE HORA DE PUBLICACIÓN DEL FALLO
Esta Juzgadora antes de entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, considera necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de Informes presentado ante este Instancia, en lo atinente a la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado A quo y la correspondiente Reposición de la causa al estado de dictarse nuevo fallo en dicha instancia, alegando que se incurrió en violación al Derecho ala defensa de las partes.
El Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace la numeración taxativa de requisitos intrínsecos, cuyo cumplimiento es imprescindible, por parte de los sentenciadores de instancia.
En efecto, dice dicho artículo:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa y objeto sobre que recaiga la decisión.

Tal norma es de eminente orden público, por lo que su violación, en todo caso, es denunciable bajo el alcance de un defecto de actividad o infracción de formas sustanciales, y de prosperar se decreta la nulidad y reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, tal como lo señala el artículo 244 ejusdem.
Por otro lado existen otros requisitos extrínsecos que debe cumplir el fallo, como son la fecha de publicación, que a criterio de este Tribunal es una exigencia, lo que comprende su determinación temporal de validez, y su inobservancia, no atribuye ninguna eficacia a la sentencia, puesto que no ha nacido tal documento dentro del mundo jurídico.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Lo que a criterio de quien decide, la hora de publicación del fallo constituye un formalismo innecesario, que no vicia de nula la decisión tomada, lo contrario sería sacrificar la justicia con formalismos innecesarios. En consecuencia se Declara improcedente la nulidad del fallo y la reposición de la presente causa, solicitados por la parte demandada. Así se decide.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código Civil, y a tal efecto lo hace:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Antes de analizar las testimoniales rendidas y vista la oposición hecha por la parte demandante, a la admisión de las pruebas contenidas en los numerales primero, segundo y séptimo, en fecha 21 de julio de 2005, folio 44, esta sentenciadora acoge criterio de la sentencia dictada en fecha 27/02/2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional, cuyas partes eran M. Herrera y otros en Amparo: “…considera este Máximo Tribunal, que no se puede admitir en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se esta ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad de que pese a haberse admitido algunas que consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las admite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso ASODEVIPRILARA) donde señala:
“…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”
Por lo que, se deben admitir dichas pruebas con la potestad de no valorarlas o valorarlas parcialmente en la definitiva.

Primera Promoción: Promovió el valor y mérito de los autos en cuanto le favorezcan.
Este Tribunal al respecto señala que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Doctrina, que la parte que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas al Juzgador; por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba.

Segunda Promoción: Promovió la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 07 de abril de 2005 sobre el inmueble que posee, que riela en autos y la cual consignó en copias certificadas, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Que el inmueble objeto de dicha inspección se encuentra ubicado en el Caserío Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia y Municipio carache del Estado Trujillo, que las medidas del inmueble son las siguientes: Treinta y Tres (33) metros de frente por treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40) de fondo. Que dentro del terreno descrito se encuentra una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque en malas condiciones de habitabilidad, que se observa cercado en parte por la cabecera con estantillos de madera y malla de gallinero, igualmente por un costado.
Dicha Inspección, la aprecia este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1430 del Código Civil, a favor de la parte demandada, por cuanto en la misma queda demostrado que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Elena Dolores Bravo Castellanos, y otras personas ajenas a este Juicio, por lo que no desvirtúa los alegatos de la parte actora. Por otro lado, a través de Inspección Judicial no se puede determinar la dimensión de un bien inmueble, sino a través de Experticia. Así se establece.

Tercera Promoción: Promovió las siguientes documentales:
a) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Carache, Estado Trujillo.
Este Juzgado analiza dichas documentales como un Documento Administrativo, acogiendo criterio de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 20 de mayo de 2004, sentenció: “Estas integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos como en el de los instrumentos emanados por la Administración, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...Omisis, resolviendo que éstas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que de conformidad con la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que tal presunción admite prueba en contrario. Y no habiendo la parte demandante impugnado dichas documentales este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de La Playa, en la persona de su Presidente ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ.
Este Juzgador analiza dichas documentales como públicos, emanados de terceros ajenos al juicio, y al no ser ratificados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan en las actas.

Cuarta Promoción: Promovió la testifical de los Ciudadanos:
- SILVERIA FUENTES DE BENÍTEZ.
- ARGENIS HERNÁNDEZ
- ANTONIO VALENZUELA.
- IRMA FERNÁNDEZ.
- CARMEN PARICA.
- GEORGINA ARRIECHI.
Siendo Evacuadas oportunamente las declaraciones de los ciudadanos:

Antonio Ramón Valenzuela Rosales: Dicho testigo al momento de contestar las preguntas de la parte promovente sólo se limitó a contestar “Si la conozco de vista”, “Si”, “Si”, “Si me consta”, “Si me consta”, “No” y “No”, sin profundizar en su declaración limitándose a contestar afirmativa o negativamente no permitiendo a esta Juzgadora el poder tener un verdadero análisis de sus dicho por lo escueto de los mismos, en consecuencia dicha testifical esta Juzgadora la desecha por carecer de carácter probatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Irma Coromoto Fernández: La misma fue conteste al responder al momento de ser interrogada por la parte promovente que: Si la conoce desde hace mucho tiempo, que ellas son muy colaboradoras con la comunidad de La Playa, se criaron en La Playa y colaboran con las fiestas de la Virgen y estudiaron en la Escuela de La Playa la primaria, que ellas tiene mucho tiempo viviendo en la comunidad de La Playa, casi toda la vida; que el papá de ella lo conoce ella desde hace muchos años, que al ciudadano Antonio José Bravo Soto lo conoce toda la comunidad de la Playa, que le consta que durante todo el tiempo la promovente siempre ha vivido en dicho inmueble, ubicado en Playa Arriba, que no conoce ni sabe quienes son las demandantes de autos; de igual manera al momento de repreguntada por el apoderado judicial de las demandantes la misma fue conteste al responder: Que tiene tiempo viviendo en la Parroquia Carache, desde que nació, que si conoce al ciudadano Antonio José Bravo Soto, que no ha leído el escrito de contestación a la demanda, que no las conoce ni sabe quienes son las ciudadanas Maibel Castellanos y Damaris Castellanos, que no tiene ningún grado de amistad con las demandante ni tiene interés en el presente juicio; dicha testifical no aporta ningún elemento de convicción a los fines de dilucidar la litis planteada, no aportando elemento nuevo a las actas del presente expediente, por consiguiente la misma se desecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Carmen Alejandra Parica: Dicha testigo al momento de contestar las preguntas de la parte promovente sólo se limitó a contestar “Si la conozco de vista”, “Si señor”, “Si señor”, “Si”, “Si”, “No” y “No”, sin profundizar en su declaración limitándose a contestar afirmativa o negativamente no permitiendo a esta Juzgadora el poder tener un verdadero análisis de sus dicho por lo escueto de los mismos, en consecuencia dicha testifical esta Juzgadora la desecha por carecer de carácter probatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Quinta Promoción: Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble el cual viene ejerciendo posesión, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Que las medidas de inmueble son las siguientes Treinta (30) metros de frente por treinta y seis metros con cuarenta centímetros de fondo (36,40), hasta una cerca colocada recientemente según informó la notificada, y los linderos por la Cabecera propiedad que es o fue de Horacio Arriechi; por el pie, propiedad que es o fue de Halis Noira Castellanos; por un lado, propiedad que es o fue de Sebastián Córdova; y por el otro lado, propiedad que es o fue de Horacio Arriechi, Jesús María Colmenares y Benjamín Fernández, de igual manera las medidas del documento consignado con la demanda son cuarenta y ocho metros (48) de frente por treinta (30) de fondo
Dicha Inspección, la aprecia este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1430 del Código Civil, a favor de la parte demandada, por cuanto en la misma queda demostrado que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Elena Dolores Bravo Castellanos, y otras personas ajenas a este Juicio, por lo que no desvirtúa los alegatos de la parte actora. Por otro lado, a través de Inspección Judicial no se puede determinar la dimensión de un bien inmueble, sino a través de Experticia. Así se establece.
Sexta Promoción: Promovió el derecho de repreguntar a los testigos que presentare la contraparte, la misma no se puede promover como prueba, por se dicha facultar un derecho que tiene cada una de las partes intervinientes en un determinado juicio, y por ser este carácter de derecho es potestad de cada una si lo ejerce o no y el Juzgador sólo esta limitado a preservar tal derecho sin que sea violado, por lo que la presente promoción se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera Promoción: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes los valores y méritos favorables que arrojan las actas procesales.
Criterio que este Juzgado explano en la apreciación de las pruebas de la parte demandada.
Segunda Promoción: Testificales de los siguientes ciudadanos:
- NERY DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERA.
- YAMILEX EMERITA COLMENARES VILORIA.
- IRMARY CAROLINA BAPTISTA VILORIA.
- RICHARD DE JESÚS VALLES HERNÁNDEZ.
- VICENCIO ANTONIO ROMÁN BALESTRINI.

Las cuales fueron oportunamente evacuadas las declaraciones de los ciudadanos:

Nery del Carmen Meléndez Valera: La misma fue conteste al responder que conoce a las demandantes de autos, e igualmente conoce de vista a las demandadas, que las demandantes compraron la vivienda objeto de la presente demanda hace aproximadamente 3 o 4 años, que conoce los linderos de dicho terreno, que actualmente en dicha casa vive Elena Bravo y vive actualmente ahí sin ningún título; y al momento de ser repreguntada la misma fue conteste al responder que le consta que las demandantes son las dueñas porque ellas hace 3 o 4 años que compraron eso, como eso es muy pequeño se oyen los comentarios que compraron, que no tiene ningún interés en el juicio, que gane lo que es correcto, la que tenga legal sus papeles, que no tiene ninguna relación con las partes intervinientes en el juicio
Yamilex Emérita Colmenares Viloria: La misma fue conteste al responder que conoce a las demandantes de vista y trato, e igualmente conoce de vista a las demandadas, que las demandantes son las dueñas del terreno en litigio ya que se lo compraron a una tía, que dicho terreno está situado detrás de la capilla, que las demandantes de autos siempre visitan periódicamente dicho terreno, que ahí viene de vez en cuando Elena Bravo, que sabe y le consta lo declarado porque ella vive ahí en la Playa y todo el mundo comenta, así mismo al momento de ser repreguntada la misma fue conteste al señalar que las demandantes son las propietarias porque ellas hace 3 o 4 años que compraron a la tía, y ha oído comentarios de que ellas compraron, que no tiene ningún interés en el presente juicio y por ninguna de las dos partes.
Richard de Jesús Valles Hernández: El mismo fue interrogado de la siguiente manera: Que conoce de vista y comunicación a las demandantes y demandadas de autos, que las demandantes de autos son las propietarias, que las demandantes le cambiaron el techo a dicha casa y la cercaron, que actualmente habitan en dicha casa “Elena” y el señor “Antonio Bravo”, que tienen como 7 u ocho meses de estar ahí, que el inmueble se encuentra actualmente como antes de ser invadido, que le consta lo declarado por ser vecino y vive cerca; de igual manera al momento de ser repreguntado contesto: Que le consta que las demandantes son las dueñas hace como 4 años ellas compraron ahí, que dicho inmueble queda detrás de la iglesia, ahí en la Playa, está lo de Sebastián Córdoba y está la hija que construyó; del otro lado, está la señora Noira que ya murió, el señor Horacio Arriechi, esos son los linderos donde está ubicado el terreno, que no tiene interés en el presente juicio.
Testigos Estos que esta Juzgadora valora, a favor de la demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto corrobora lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda y no fueron tachados, impugnados ni contradicho sus declaraciones por la parte contraria.
Vincencio Antonio Román Balestrini: El mismo respondió de la siguiente manera: Que conoce de vista, y un poco de trato como decirle buenos días a las demandantes, que no conoce a las demandas, que motivado a que las demandantes de autos iniciaron las demandas, se supone que sean las propietarias porque tenía que ver el documento de propiedad y tiene conocimiento que es una vivienda techada de zinc y paredes de bahareque en mal estado, que conoce los linderos, que es cierto que las demandantes visitaban frecuentemente el terreno objeto del presente litigio, que sabe por lo que le ha dicho el Doctor Victoriano que el inmueble lo ocupan dos ciudadanas en forma ilegal, que las demandadas de autos ocupan el inmueble y el tiempo aproximadamente que tiene ocupando el mismo, no puede dar fecha exacta, pero se supone que sea desde que se inicio el presente juicio, que lo declarado lo sabe y le consta por tener conocimiento de que las mencionadas ciudadanas, son motivo de que se iniciara la demanda, al momento de ser repreguntado contestó: Que desde que motivaron el presente juicio se supone que sean las propietarias ya que lo hubieran rechazado la solicitud de demanda y los años exactos de ser propietarias tendría que ver el título de propiedad, pero se imagina que sea entre 8 y 10 años, que la ubicación y lindero de terreno es el sector conocido como la Playa de Carache, parroquia carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, que sabe que colinda con un señor córdoba, una señora o familia Fernández, Zoila, dicho testigo se desecha por cuanto no merece fé a esta Juzgadoras en sus dichos ya que se trata de un testigo referencial al declarar que basa sus declaraciones en suposiciones o no en hechos concretos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Tercera Promoción: Inspección Judicial en el Inmueble objeto del presente juicio.
Dicha Inspección, la aprecia a favor de la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1430 del Código Civil, por cuanto en la misma se deje constancia de la existencia de una casa de bahareque con techo de zinc, y que se encuentra ocupado por los ciudadanos Elena Dolores Bravo Castellanos, Antonio José Bravo Soto y un niño de tres (3) meses de nacido de nombre José Gregorio Castellanos.

Cuarta Promoción: Documentales:
a. Documento original que acredita la propiedad, posesión y dominio del inmueble a reivindicar, e identificado como anexo “A”.
Documental que esta Juzgadora aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1359 del Código Civil, y le otorga Pleno Valor Probatorio de las menciones en ellas contenidas y demuestra que las demandantes son las propietarias de un inmueble, cuya superficie, ubicación y lindero se especifican en dichas documental analizada.

b. Documento público emanado por el Director Interino del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual se refiere al Acta de Nacimiento de la Co-Demandada ciudadana ELENA DOLORES BRAVO CASTELLANOS, e identificado como anexo “B”.
Documental que esta Juzgadora desecha por cuanto no aporta ningún elemento nuevo a los fines de dilucidar la litis planteada.

Quinta Promoción: Promovió la confesión ficta en que incurrió la co-demandada ISABEL CRISTINA CASTELLANOS CEDEÑOS, quien fue legalmente citada en la presente causa y no dio contestación oportuna de la demanda instaurada en su contra, por si ni por medio de apoderado judicial.
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrillas del Tribunal).
Analizado el presente artículo considera que la codemandada CASTELLANOS CEDEÑO ISABEL CRISTINA, ya identificada, fue debidamente citada en la presente causa; y en la oportunidad procesal para ello no dio contestación a la misma, más aun en el lapso probatorio no promovió, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera; por lo que la solicitud de confesión ficta solicitada por la parte demandante en la presente causa, opera de pleno derecho contra la ciudadana CASTELLANOS CEDEÑO ISABEL CRISTINA. Así se decide

Por último, señala la parte co-demandada, que el inmueble objeto de litigio no se corresponde con el inmueble poseído por la misma, y señala que así quedo demostrado en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, por lo que hay una falta de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el bien que posee.
Establece el Artículo 1428 del Código Civil, establece “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por lo que atendiendo al sentido y alcance de dicho dispositivo legal, a través de Inspección Judicial no se puede determinar la cavidad o medidas de un inmueble, sino a través de Experticia o levantamiento topográfico, por lo que la falta de identidad alegada entre el inmueble que se pretende reivindicar y el bien que posee la ciudadana Elena Dolores Bravo Castellanos, es improcedente, y así se declara.
Si bien es cierto que el Artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: El carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente.
En relación a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar es preciso traer a colación la doctrina casacionista imperante en materia de reivindicación de inmuebles, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se estableció: “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. De la doctrina antes expuesta, se infiere sin lugar a dudas, que resulta imprescindible acreditar un título registrado del inmueble que se pretende reivindicar, ya que de lo contrario no resulta procedente dicha reivindicación; y analizadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, no desvirtuadas por la parte demandada en la etapa procesal, al no demostrar que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo poseído por las demandantes, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria intentada por las ciudadanas Maybel Castellanos González y Damaris Castellanos González, contra Isabel Cristina Castellanos Cedeño y Elena Dolores Bravo Castellanos las partes identificadas. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA :
1º) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROPUSIERON LAS CIUDADANAS CASTELLANOS GONZÁLEZ MAYBEL MARLENE y CASTELLANOS GONZÁLEZ DAMARIS GINETT, contra CASTELLANOS CEDEÑO ISABEL CRISTINA y BRAVO CASTELLANOS ELENA DOLORES, LAS PARTES YA IDENTIFICADAS.
2º) SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana ELENA DOLORES BRAVO CASTELLANOS.
3°) QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 09 de febrero de 2006.
4°) SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A ENTREGAR A LAS DEMANDANTES un lote de terreno sin vocación para la producción agroalimentaria que mide Cuarenta y Ocho Metros (48Mts) de frente por Treinta Metros (30Mts) de fondo, donde existe una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, ubicada en el caserío La Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: CABECERA: Con lo que es o fue de Horacio Arriechi, POR UN LADO: Con lo que es o fue propiedad de Sebastián Córdoba, POR EL PÍE: Con propiedad que es o fue de Alis Noira Castellanos y POR EL OTRO LADO: Con lo que es o fue propiedad del mismo Arriechi, Jesús María Colmenares y Benjamín Fernández
3°) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Catorce (14) Días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Accidental,

Abg. Yaritza Rivas González
La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres
En…

la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:


La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres

YRG/MCT/jad.-