LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 21.985
Demandante: Suarez de Torres Ana Margarita y Suarez Ramírez Isvelia María, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en Betijoque, Estado Trujillo y la Segunda en Barquisimeto Estado Lara, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.061.420 y 4.326.923, respectivamente.
Demandado: Barroeta Quintero Marcial, domiciliado en vía o carretera que conduce al Puerto de la Dificultad, en el sector el horcón, parroquia Santa María del Municipio Autónomo Monte Carmelo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad 4.312.995.

Motivo: Deslinde.

SINTESIS PROCESAL

Visto el escrito de demanda presentado ante este Juzgado, por el Abogado Abraham Jesús León Fernández, Apoderado Judicial de las ciudadanas Ana Margarita Suarez de Torres e Isvelia María Suarez Ramírez, quien manifiesta que sus conferentes actúan como Apoderadas, según poder general de disposición y administración amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos Luis Angel Suarez Ramirez, Pedro Garcia Oviedo, Germarys Tores Suarez, Gabriela Capursi Suarez, Ana María Lorena Capursi, Miguel Suarez Peña y José Miguel Suarez Castillo, los primeros nombrados actuando en su nombre y representación de los niños y adolescentes, y en nombre y representación de los ciudadanos Soleidis Sirene Suarez Castillo, José Manuel Garcia Romero, Angel Fernando Venegas y Angel Venegas Torres, por acción de deslinde, contra el ciudadano Marcial Barroeta Quintero.
UNICA
Pasa resolver esta Juzgadora sobre la admisión de la presente demanda de Deslinde, y al respecto lo hace:
Observa este Juzgado que las ciudadanas Ana Margarita Suárez de Torres e Isvelia María Suárez Ramírez, como apoderadas de los ciudadanos Luis Angel Suarez Ramirez, Pedro Garcia Oviedo, Germarys Tores Suarez, Gabriela Capursi Suarez, Ana María Lorena Capursi, Miguel Suarez Peña y José Miguel Suarez Castillo, los primeros nombrados actuando en su nombre y representación de los niños y adolescentes, y en nombre y representación de los ciudadanos Soleidis Sirene Suarez Castillo, José Manuel Garcia Romero, Angel Fernando Venegas y Angel Venegas Torres, acuden a esta Instancia incoar acciòn de deslinde, en contra del ciudadano Marcial Barroeta Quintero, y a su vez sustituyen el Poder en la persona del abogado Abrahan Jesús León Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 16.867.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2004, Sala Constitucional M.M. Capo en amparo, dejó sentado que:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción se interpone personalmente el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”. (negritas y cursivas del Tribunal).
Asimismo el Tribunal Superior Civil de este Estado, en fecha 24 de noviembre de 2003, dictó fallo en el que se pronuncia al respecto así:
“Evidenciado como se encuentra en estos autos que el endosatario en procuración actuante no está debidamente facultado para ejercer poderes en juicio, ya que no es abogado en ejercicio, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la Ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídicos algunos. Así se decide… Se declaran igualmente nulas y sin eficacia jurídica alguna, todas las actuaciones cumplidas en este proceso, incluida la interposición de la demanda, por haber sido instadas por quien carece de capacidad jurídica para ello”.
Por lo que considera esta Juzgadora que los ciudadanas Ana Margarita Suárez de Torres e Isvelia María Suárez Ramírez, ya identificadas, incurren en falta de representación, por cuanto carecen de capacidad de Postulación para presentarse en juicio, al no ser Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevee el artículo 3 de la Ley de Abogados, y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar Inadmisible la presente Demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda de Deslinde incoada por las ciudadanas Ana Margarita Suárez de Torres e Isvelia María Suárez Ramírez, como apoderadas de los ciudadanos Luis Angel Suarez Ramírez, Pedro García Oviedo, Germarys Tores Suarez, Gabriela Capursi Suarez, Ana María Lorena Capursi, Miguel Suarez Peña y José Miguel Suarez Castillo, los primeros nombrados actuando en su nombre y representación de los niños y adolescentes, y en nombre y representación de los ciudadanos Soleidis Sirene Suarez Castillo, José Manuel García Romero, Angel Fernando Venegas y Angel Venegas Torres.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Accidental,

Abog. Yaritza Rivas González

La Secretaria Accidental,
Edith Yasmin Peña J.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________.
La Secretaria Accidental,

Edith Yamin Peña