REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente No.21.311.
DEMANDANTE: MARÍA GLADYS VALERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No.9.169.362, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.77.635, con domicilio procesal en la calle 10, entra avenidas 10 y 11, edificio Araujo, piso 1, oficina 2, Valera, Estado Trujillo.-
DEMANDADA: CLAUDIO NERI CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.909.825, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por Intimación de Costas, mediante escrito presentado ante este Tribunal por la Abogado María Gladys Valero, en fecha 20-12-2005.-
En fecha 16 de Enero de 2006, este Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación del demandado, comisionándose para ello al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque.
Al folio 206, cursa comunicación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, solicitando se le informe si ante este Despacho cursa Interdicto de Amparo incoado por el ciudadano Claudio Neri Corredor Villamizar, contra Italo Antonio Torres Aguilar, por Cumplimiento de Contrato, información que le fue suministrada mediante oficio No.221200400-744, cursante al folio 208.-
ÚNICA
Observa este Juzgado, que la presente causa se admite en fecha 16 de Enero de 2006, y que posterior a ella no existe actuación alguna de la parte demandante.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la admisión de la presente demanda, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, a los veintidós días del mes de Junio de dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Yaritza Rivas González
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las: .-
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.