REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede civil como Superior Jerárquico del Juzgado de los Municipios dicta el presente fallo definitivo:

Expediente: 22.213
DE LAS PARTES
Parte Demandante: VILLEGAS CORTES JULIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.628.807, Domiciliado en la ciudad de Caracas.
Parte Demandada: GONZÁLEZ GONZÁLEZ LEONARDO COROMOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.212.945, Domiciliado en la ciudad de Valera deL estado Trujillo.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la Parte Demandante: CARMEN VILLEGAS DE MAZZEY, I.P.S.A. N° 7619

SINTESIS PROCESAL:
En fecha cinco 05 de Junio de dos mil seis (2.006), cumplido el tramite administrativo de distribución la presente causa fue asignada a este Tribunal. Por Apelación de la Sentencia proferidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis (16-05-2006)
En fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, el ciudadano Leonardo Coromoto González González, asistido de abogado apela de la misma, razón por la cual sube a esta alzada el presente expediente.
DE LA DEMANDA:
La parte demandante, demanda al accionado, alegando que su representado es propietario de un inmueble constituido por casa quinta conformada por dos (2) plantas, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “El Country”, parcela Nº 12, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 11 del sector h; SUR; Parcela Nº 13 del Sector H; ESTE: Proyecto Avenida perimetral; y OESTE: Calle av 2; la primera planta compuesta de pisos de cerámica, cubierta de platabanda, paredes de bloque frisado, una sala de estar, tres dormitorios, dos baños; y la segunda planta de sala comedor, dos baños, un cuarto de servicio, lavadero y demás anexidades, como se desprende del documento de propiedad protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1987 en la Oficina Subalterna del Distrito Valera, hoy, Municipio Valera, bajo el Nº 66, Trimestre Iv, Tomo 06.
Alega igualmente que su representado en fecha 30 de abril de 1992, convino en celebrar con el ciudadano Leonardo Coromoto González González, contrato verbal de arrendamiento del inmueble anteriormente identificado, dicho acuerdo se ha mantenido a lo largo de trece años con modificaciones correspondientes al aumento del canon de arrendamiento, el cual hoy en día asciende a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares.
La apoderada actora alega que patrocinante Julio Cesar Villegas Cortés, en su condición de médico, resolvió solicitar la jubilación y a tal efecto pensó en venirse a vivir, decide hablar con el inquilino del inmueble, dejar sin efecto el contrato verbal y efectivamente sucedió, acordando un plazo de un (01) año para desocupar, dicho término ya transcurrió y el inmueble no ha sido desocupado y entregado. hace aproximadamente tres años
La parte actora, solicita el desalojo del inmueble; solicita al Tribunal condene a la parte demandada en el pago de costas y costos del proceso. Indica domicilio procesal y pide la citación del demandado.
En fecha 09 de Junio se recibe el presente expediente en esta alzada, se le da entrada, la suscrita Juez Accidental se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Décimo día de despacho siguiente a este auto para dictar la sentencia respectiva
DE LA CITACION:
En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, la apoderada actora solicito la citación por carteles del demandado, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 20 de marzo la parte actora, solicita se le designe al demandado defensor judicial, la cual fue cumplida.

DE LA CONTESTACION:
La Defensor Judicial de la parte demandada, rechaza la demanda en todos y cada uno de sus términos, informando al Tribunal aquo que le dirigió un telegrama al ciudadano Eduardo González González, manifestándole su nombramiento como su defensor y pidiéndole se comunicara con ella y no lo hizo.

A N A L I S I S P R O B A T O R I O

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Promueve la prueba testifical de los ciudadanos Gonzalo de Jesús Castellanos Valera y Maria Angélica Vargas, quienes fueron contestes en afirmar que conocen al demandado, ciudadano Julio Villegas Cortes; que saben y les consta que solamente tiene una vivienda en la ciudad de Valera, que no tiene otro inmueble en Venezuela, que está alquilado en la ciudad de Caracas, y que tiene que desocupar en agosto de este año.
Testigos que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por cuanto corroboran lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
Segundo: Promueve la demanda que en copia certificada cursa a los folios 8 al 16 del presente expediente en la cual su representado Julio Villegas Cortes es demandado por Desalojo. Esta prueba es para determinar que su representado no tiene vivienda en Caracas, ni otra en la ciudad de Venezuela, y el que habita actualmente es alquilada, excepto el inmueble objeto de esta demanda.
Documentos que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y Artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.
Tercero: Promueve prueba de informes, relacionados con los hechos que consta en el expediente 1824, llevado por el Juzgado Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde su representado fue demandado por Desalojo de Inmueble y en el cual se llevo a convenimiento el 02 de agosto de 2005 y en donde su representado se compromete a desalojar el inmueble que actualmente habita el 02 de agosto de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve a favor de su defendido las pruebas promovidas por la parte demandante que favorezcan a su defendido, igualmente informa al Tribunal que no puede promover otra clases de pruebas por cuanto el demandado no se ha comunicado con ella.
Este Tribunal desecha la manera de promover dichas pruebas, por cuanto la parte demandada se limitó a generalizar, sin indicar cual prueba le favorece a su defendido, criterio pacifico y reiterado de este Juzgado. Así se establece.

PUNTO PREVIO
La parte demandada en escrito de fecha 21 de los corrientes, cursante a los folios 156 y 157, presentado ante este Juzgado por el ciudadano Leonardo Coromoto González González, asistido de abogado, solicita a este Juzgado se revoque la sentencia del Juez de la causa, o se Reponga la causa al estado de contestar la demanda.
Este Tribunal pasa a resolver lo solicitado y al respecto establece:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que al ciudadano Leonardo Coromoto González González, se le designo Defensor Judicial a la abogada Amanda Montilla, quien fue juramentada por el Juzgado a quo, y en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Ahora bien, la Defensora Judicial designada dio cumplimiento a sus deberes como tal, por cuanto dio contestación a la demanda, sin dejar confesa a la parte demandada, por lo que se invirtió la carga de la prueba en la persona del demandado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien por la naturaleza del procedimiento, era quien en definitiva tenia que probar sus alegatos.
Por lo que, no habiendo tenido comunicación alguna con el demandante, habiéndose librado telegrama al mismo, no le fue posible traer a las actas otro género de defensa y prueba. En consecuencia, este Juzgado considera inoficioso e innecesario la reposición de la presente causa al estado de contestar la demanda que le fuera incoada, por lo que se niega la reposición solicitada. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiendo probado la parte actora, la necesidad que tiene de usar y ocupar el inmueble constituido por una casa-quinta conformada por dos (2) plantas en la Urbanización El Country, parcela Nº 12, Jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo y alinderado así: Norte: Parcela Nº 11 del Sector H; SUR: Parcela Nº 13 del Sector H; ESTE: Proyecto Avenida Perimetral y por el OESTE: Calle Av. 2 para habitarlo con su grupo familiar, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ parte demandada en el presente Juicio.
SEGUNDO: Con Lugar la presente acción, incoada por el ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉS contra LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
TERCERO: Se condena al demandado, a que haga la entrega material y efectiva, completamente desocupado el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en una casa-quinta constituida por dos (2) plantas en la Urbanización El Country, parcela Nº 12, Jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo y alinderado así: Norte: Parcela Nº 11 del Sector H; SUR: Parcela Nº 13 del Sector H; ESTE: Proyecto Avenida Perimetral y por el OESTE: Calle Av. 12, para lo cual se le concede un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas de recurso a la parte demandada, por resultar vencido en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda confirmada la decisión apelada
SEXTO: Bajese en la oportunidad de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada, refrendada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.

La Juez Accidental,


Abg. Yaritza Rivas González


La Secretaria,



Abg. Mireya Carmona Torres



En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,


Abg. Mireya Carmona Torres


YRG//MC/eyp