...GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-Trujillo, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis.-
196º. Y 147º
EXPEDIENTE Nº 22229
Vista la Solicitud presentada por la ciudadana Maria Rosaura Rodríguez de Materano, asistida en este acto por la Abogada Yoleida Durán, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR MANUEL MATERANO, de dicha unión procrearon seis (06) hijos y que adquirieron varios bienes entre ellos una casa que sirve de residencia conyugal, situada en la carretera nacional Las Llanadas de Monay, Municipio Candelaria, Calle Principal, Casa S/N, igualmente adquirieron una pequeña finca a titulo gratuito, ubicada en el Asentamiento Campesino Minas de Monay, Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, posteriormente su cónyuge enajenó esta última propiedad por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo) la suma de la mencionada compra venta, la colocó en la Cuenta de Ahorro Nº 01340445354452075526 en la Entidad Bancaria Banco Banesco, Sucursal Trujillo, y que desde hace tiempo su prenombrado cónyuge ha venido gastado el dinero, que conforme a lo previsto en el Artículo 148 y siguientes del Código Civil son bienes gananciales, y de acuerdo al Artículo 168 del mismo Código, no podía disponer sin su consentimiento, es por lo anteriormente expuesto, que ocurre ante este Tribunal con el objeto de que dicte las medidas o providencias necesarias que le garanticen el Cincuenta por Ciento (50%) del monto total de depósito.
Este Tribunal al respecto establece:
Aun cuando este Juzgado le dio entrada a esta solicitud como si se trata de una demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, revisada detenidamente la misma, se observa que se trata de una solicitud de Medida.
La Doctrina no ha llegado a ponerse de acuerdo sobre cuáles son las características propias a las medidas cautelares, sin embargo la Jurisprudencia Patria, ha llegado a una uniformidad en relación a las mismas, y así tenemos la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 03 de abril de 2.003, S.A. Rex en Amparo, que determinó:
“Sobre las medidas cautelares y sus caracteres: ..Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad...
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica...
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivo.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad...
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente...
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal...
i) El decreto inaudita parte...
j) La ejecutabilidad inmediata...”
Ahora bien, la fundamentación Jurídica del peticionante, para el decreto de la medida es el Artículo 171 del Código Civil, cuyas normas Jurídicas, están referidas a dictar las providencias, específicamente a las Medidas Preventivas, en donde inevitablemente es necesario un Juicio para poder decretar estos tipos de Medidas y en el caso de autos, no existe Juicio alguno, pues ni siquiera hay demandado; además de decretarse la Medida aquí solicitada, se convertiría la misma en una Medida Perenne en el tiempo, situación esta que no es permitida en el derecho por lo ya expuesto. Así se decide.
Por todas las razones expuestas y visto que no existe proceso principal que haya sido instaurado por María Rosaura Rodríguez de Materano, sino que se trata de una simple Solicitud, por lo que no puede existir garantía jurisdiccional. En consecuencia, lo procedente en derecho es INADMITIR la presente solicitud. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese y Cópiese.
La Juez Accidental,
ABG. Yaritza Rivas González.-
La Secretaria,
Abog Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
YRG/MC/eyp
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