REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

…GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 08 de Junio de 2006.

196° y 147°
Por cuanto actualmente cumplo funciones de Jueza Accidental en este despacho, me ABOCO al conocimiento de la presente Causa, sin necesidad de notificación a las partes, por encontrarse las mismas a derecho, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la anterior diligencia suscrita de fecha 01 de junio de 2006, suscrita por el Abogado Elías Francisco Rad A., actuando con el carácter de autos, donde solicita de este Tribunal sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 599, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a resolver lo solicitado y al respecto establece:
Dispone la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Marineros de Buche contra Hotel Club Bahía de Buche lo siguiente: “…(omissis…) De un ligero análisis podemos apreciar, que la medida de secuestro está condicionada, a que se cumplan dos presupuestos, primero, que debe existir una Sentencia Definitiva y, segundo que el poseedor contra quien pesa la sentencia definitiva apelare…
…Para decidir, la Sala observa:
Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:”
(…Omissis…)
6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”
en comentario a esta normal procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca “…Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación…” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).
Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que esta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza…
…la Sala considera procedente, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la decisión apelada, para determinar si ella es una definitiva o una interlocutoria, y en este último caso, si le pone fin al juicio o no; de pertenecer a las primeras señaladas, o a una interlocutoria con fuerza definitiva, será necesario establecer, entonces, a qué se refiere la condenatoria que la misma contiene.
Ante estas interrogantes, se advierte que la decisión apelada declaró extinguido el procedimiento, al resolver incidentalmente sobre una cuestión previa; por tanto, sin duda alguna, se debe incluir dentro de la categoría de las interlocutorias que causan gravamen irreparable e impiden la continuación del proceso, resultando importante puntualizar, si su dispositivo otorga a favor de alguna de las partes, la posesión del bien objeto de la querella, es decir, si hay condenatoria expresa sobre el hecho posesión; elemento que según la doctrina debe ser declarado en la sentencia contra la cual se interponga la apelación sin afianzar…
Del estudio realizado en el sub índice se concluye, que la decisión de primera instancia apelada y que sirve de fundamento para decretar la medida, aun cuando es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable e impide continuar el proceso, pues lo declara fulminado, no emite pronunciamiento alguno sobre la posesión, lo que significa que no condena a ninguna de las partes la devolución o tenencia de la cosa. Su declaratoria, por el contrario, representa una sanción al demandante impuesta por el artículo 354 del Código Civil Adjetivo… (omissis) … Efecto que se traduce en la posibilidad, para el afectado, de volver a proponer su demanda, luego de transcurridos noventa (90) días de pronunciada la decisión extintiva. En consecuencia la sentencia apelada, sometida al conocimiento del jurisdicente superior, no resuelve el fondo lo controvertido…”
Observa esta Juzgadora que en la presente causa se dictó sentencia Definitiva Declarando Con Lugar la falta de Cualidad alegada por la parte demandada, y extinguido el presente proceso, sin que se haya condenado al poseedor del inmueble a la devolución del mismo, por lo que en base a lo anteriormente transcrito, considera que los extremos exigidos en el Artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran llenos para Decretar la Medida de Secuestro solicitada, en consecuencia se Niega el Decreto de la misma. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez Accidental,

Abog Yaritza Rivas González

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
YRG/MCT/jad.-