LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

EXPEDIENTE Nº 22189
DEMANDANTES: Manuel Antonio Hernández, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 4.191.926.
DEMANDADO: Segundo Florentino Benitez Saavedra venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caserio Japaz, Via Principal, casa sin nùmero, Parroquia Cuicas del Estado Trujillo,
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

Ú N I C A

Por recibido el presente Escrito de demanda, presentado por el ciudadano Manuel Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V-4.191.926, asistido por el Abogado Victoriano Hernández, en contra del ciudadano Segundo Florentino Benitez Saavedra.
Este Tribunal para resolver sobre la Admisibilidad de la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), establece:
PRIMERO: Alega la parte demandante que en fechas 21 de Enero del 2006, fue emitida Letra de Cambio, en la ciudad de carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), y la misma fue aceptada por el ciudadano Segundo Florentino Benitez Saavedra, para ser pagada el 20 de abril de 2006, es por lo que interpone esta demanda en contra del ciudadano Segundo Florentino Benitez Saavedra, conforme a lo estipulado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que sobre la referida Letra de Cambio presentada al cobro, no se observa, lugar de pago, ni alguna presunción que supla la deficiencia de la cambial.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, los requisitos que deben llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son: 1.- La denominación de letra inserta en el mismo texto del título y expresando en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3.- El nombre del que debe pagar (librado). 4.- Indicación de la fecha del vencimiento. 5.- El lugar donde el pago debe efectuarse. 6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. 7.- La fecha y lugar donde la letra emitida. 8.- La firma del que gira la letra (librador).
Previsiones legales estas que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular.
En fecha 13 de agosto de 2004, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 00860, dictaminó: “Necesidad de que la letra de cambio señale la ciudad o lugar donde debe efectuarse el pago. .. En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión, con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleve a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del Artículo 410 del Código de Comercio, no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del articulo 411 ejusdem...” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
CUARTO: Por lo que esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades que le consagra el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.....”, que en Doctrina se conoce como El Despacho saneador, que no es otra cosa que la facultad que el legislador concede al Juez, para revisar in limine litis el cumplimiento de los requisitos propios de la admisión de una demanda por el Procedimiento monitorio. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este caso, sin previo el trámite del proceso, la pretensión del accionante debe declararse inadmisible, satisfaciéndose el derecho de acción, la garantía al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto, como consecuencia de la revisión de los títulos cambiarios objeto de esta demanda, se observa que en las letras de cambio es prueba suficiente para la admisión del mencionado procedimiento, y requisito necesario a los efectos de la validez formal del titulo que se señale en el mismo lugar de pago, y careciendo el instrumento acompañado a la presente demanda de este requisito, mal podría admitirse por el Procedimiento intimatorio una demanda cuyo título inyuntivo no lo es a cabalidad por no cumplir los requisitos de validez del Artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que, lo ajustado a derecho es Declarar Inadmisible el presente Procedimiento. Así se decide.

D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda incoada por el ciudadano Manuel Antonio Hernández, identificado en actas, por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en contra del ciudadano Segundo Florentino Benitez Saavedra. Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Accidental,

Abog Yaritza Rivas González

La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres

YRZ/MC/eyp