I.- NARRATIVA.-
Se inicia este juicio ordinario de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante demanda incoada por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.101.633, domiciliada en la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio Matilde Gutiérrez, I.P.S.A. Nº 43.348, en el que afirma que desde hace más de treinta (30) años, inició unión concubinaria con el ciudadano MARCOS RAMON TERAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.521.538, del mismo domicilio. Narra la demandante que mantuvieron esa unión en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, procreando cinco (5) hijos de nombres JHONNY RAMON, ADELAIDA JOSEFINA, MARIA VIOLETA, EDUARDO JOSE y YARITZA COROMOTO, TERAN VILLEGAS, que fijaron el domicilio en el sector Must-abas, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, logrando adquirir bienes muebles e inmuebles según se evidencia de documentos que acompañan a la solicitud signados con las letras F, G, H, I, J, K y L, además del fondo de comercio fomentado en un inmueble adquirido durante la unión concubinaria marcado con letra J y las prestaciones sociales que como obrero jubilado de la Universidad de los Andes le corresponden (folios 09 al 23). Que el demandado abandonó el hogar hace más de un año y que hasta la fecha no ha querido realizar ningún tipo de partición de bienes de manera amistosa pese a reconocer y aceptar la presunción de la comunidad concubinaria.
Se acompañó al libelo de la demanda copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JHONNY RAMON, ADELAIDA JOSEFINA y YARITZA COROMOTO, TERAN VILLEGAS, y copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA VIOLETA y EDUARDO JOSE TERAN VILLEGAS, estado de cuenta emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes.
Se admitió la demanda en fecha 09-06-03 por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación del demandado, la publicación del Edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, llamando a hacerse parte en el proceso a cuantos tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, así como la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico, la cual consta al folio 35. A los folios 37 al 88 obran las diligencias practicadas por el Juzgado comisionado para la citación personal del demandado, así como para la citación cartelaria de conformidad con los Artículos 218 y 223 ejusdem, respectivamente.
En fecha 07 de julio de 2003, la demandante asistida de la Abg. Matilde Gutiérrez, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Trujillo, hoy Municipio Trujillo, y requerir del Director de Personal de la Universidad de Los Andes con sede en Mérida para que informe al Tribunal sobre el monto exacto de las prestaciones sociales del ciudadano Marcos R., Castellanos Terán como supervisor de mantenimiento desde el 16-03-1973.
En fecha 05 de febrero de 2004, se ordenó a la parte actora ampliar información sobre la dependencia en que laboraba el demandado, y para impulsar la publicación del cartel ordenado. También se revocó la designación del defensor ad-litem asignado al demandado y sucesivamente se nombró a otros abogados sin que aceptaran el cargo.
Con fecha 24-03-2004 e inserta al folio 113 cursa correspondencia relacionada con la medida de retención del 50% de las prestaciones sociales solicitada.
En fecha 30 de noviembre de 2004 el demandado asistido de Abogado, se dió por citado para la contestación de la demanda y confirió poder apud acta a los Abogados Anmary Fernandez, Rosaura Cueto y Yhotsy Mariño Marín.
En escrito inserto a los folios 123 y 124, las apoderadas del demandado rechazaron, negaron y contradijeron todo lo señalado en el libelo de la demanda y solicitaron dejar sin efecto las medidas preventivas.
Durante el termino probatorio únicamente la parte demandada promovió testimoniales, Inspección Judicial y posiciones juradas para que las absolviera la demandante, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito para su evacuación, según auto que obra a los folio s 132 al 134 del expediente, librándose el correspondiente despacho de evacuación. El comisionado libró boleta de citación a la demandante para la prueba de posiciones juradas, oyó las declaraciones de los testigos promovidos, pero no practicó ni la inspección judicial ni la citación de la ciudadana Esperanza del Carmen Villegas, ni devolvió la boleta de citación elaborada para la prueba de posiciones juradas.
El 29 de noviembre de 2005, se dictó interlocutoria reponiendo la causa al estado de Evacuar las Posiciones Juradas omitidas.
En fecha 13-01-06, las apoderadas del demandado manifiestan su desistimiento de las pruebas promovidas en el escrito de promoción en su Capitulo III referente a la Posiciones Juradas, y por auto inserto al folio 197 el Tribunal consideró que tal desistimiento no alteraba la cosa juzgada y llamó a las partes a presentar sus respectivos informes.
Por instrucciones emanadas del Magistrado Luis Velásquez Alvaray mediante circular 0018 del 21-11-06, la cuenta Nº 0003-0068-39-0100172671 del Banco Industrial de Venezuela existente en el presente proceso la cual contiene la cantidad retenida por concepto del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano Marcos Ramón Castellanos, se canceló y se aperturó nueva cuenta en el Banco de Fomento Regional Los Andes bajo el Nº 0007-0012-0010172892.
Ambas partes consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios 205 al 210.
En fecha 10 de mayo de 2006 se difirió el fallo a lo que se procede bajo las siguientes:
II.- MOTIVACIONES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
La actora sostiene en la demanda que mantuvo unión concubinaria con el accionado durante más de treinta años hasta el mes de marzo de 2002. A su vez, el demandado admitió en la contestación como cierto que desde 1972 hasta 1981, se mantuvo el concubinato, negando su continuidad a partir de esa última data. En el sentido expresado, solo resta por probar a la actora la permanencia de la unión de hecho que invoca a partir del año 1981, hasta el año de 2002, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 77 Constitucional, 767 y 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declara.-
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
- La actora produjo con la demanda copias de las actas de nacimientos de los hijos de los contendientes de nombres Jhonny Ramón, Adelaida Josefina, María Violeta, Eduardo José y Yaritza Coromoto Terán Villegas, las cuales reiteran el acreditamento de la unión estable de hecho entre la demandante y el demandado hasta 1980; documentales estas que se adminiculan a la confesión judicial vertida por el demandante en la contestación.- ASI SE DECIDE.
- Al folio 23 cursa estado de cuenta emitido en el mes de julio de 1999, por la Universidad de los Andes correspondiente al demandado, el cual hace prueba que este último se mantiene jubilado de la señalada universidad y que en las deducciones se le descuenta entre otros lo referente al servicio de CAMOULA, al cual se conjuga o adminicula la constancia producida con los informes al folio 186, que acredita a la demandante como beneficiaria de este servicio para el mes de junio de 2005.- ASI SE DECIDE.
- Del folio 18 al 22, la actora produjo modificación de la denominación del fondo de comercio “Centro Familiar El Aguila Real” perteneciente al demandado, en cuya formulación éste último admite que el fondo de comercio mencionado funciona en la misma dirección en la que la actora afirma se estableció el domicilio concubinario, concretamente en el sector Must-Abas vía Monumento a la Virgen de La Paz en el Municipio y Estado Trujillo, hecho este que además de comportar particular confesión extrajudicial que se valora indiciariamente de acuerdo a los Artículos 1400, 1401 y 1402 del Código Civil respecto de la permanencia del domicilio común, además ha sido redactada esta documental por la misma apoderada de la demandante en la fecha 11 de abril de 2000.- ASI SE DECIDE.
- Con los informes, la actora produjo en copia Acta de Revisión Vehicular que se valora de acuerdo a los Artículos 1357, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, para establecer otro indicio en contra del demandado dado que en esta documental confiesa extrajudicialmente el mismo domicilio concubinario para la fecha 07-09-2001.- ASI SE DECIDE.
El Tribunal no le da valor probatorio a las restantes probanzas aportadas por la demandante, puesto que no emanan del demandado y tampoco encuentra adminículos, indicios o presunciones que inferir de las mismas.- ASI SE DECIDE.
Por otra parte el demandado sólo evacuó los testimonios jurados rendidos por Neil Briceño, María Rangel y Antonio Briceño, quienes dan fe de la convivencia concubinaria hasta 1981, pero los mismos no desvirtúan las probanzas acreditadas por la demandante que han sido apreciadas precedentemente, y por tanto, la acción deducida debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
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